EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno del Consejo (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
Desde el 1 de noviembre de 2014, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada debe comprobarse que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.
(2)
Hasta el 31 de marzo de 2017, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo puede solicitar que se adopte de conformidad con la mayoría cualificada definida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En ese caso, cualquier miembro del Consejo puede solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión.
(3)
Dichos porcentajes se calculan con arreglo a las cifras de población que establece el anexo III del Reglamento interno del Consejo («Reglamento interno»).
(4)
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno establece que, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo ha de modificar las cifras establecidas en el citado anexo con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior.
(5)
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento interno para el año 2017.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Cifras de la población de la Unión y de la población de cada Estado miembro para la aplicación de las disposiciones relativas a la votación por mayoría cualificada en el Consejo
A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, y del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE, así como, hasta el 31 de marzo de 2017, del artículo 3, apartado 2, del Protocolo nº 36, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:
Estado miembro
Población
Porcentaje de la población de la Unión
Alemania
82 064 489
16,06 %
Francia
66 661 621
13,05 %
Reino Unido
65 341 183
12,79 %
Italia
61 302 519
12,00 %
España
46 438 422
9,09 %
Polonia
37 967 209
7,43 %
Rumanía
19 759 968
3,87 %
Países Bajos
17 235 349
3,37 %
Bélgica
11 289 853
2,21 %
Grecia
10 793 526
2,11 %
República Checa
10 445 783
2,04 %
Portugal
10 341 330
2,02 %
Suecia
9 998 000
1,96 %
Hungría
9 830 485
1,92 %
Austria
8 711 500
1,71 %
Bulgaria
7 153 784
1,40 %
Dinamarca
5 700 917
1,12 %
Finlandia
5 465 408
1,07 %
Eslovaquia
5 407 910
1,06 %
Irlanda
4 664 156
0,91 %
Croacia
4 190 669
0,82 %
Lituania
2 888 558
0,57 %
Eslovenia
2 064 188
0,40 %
Letonia
1 968 957
0,39 %
Estonia
1 315 944
0,26 %
Chipre
848 319
0,17 %
Luxemburgo
576 249
0,11 %
Malta
434 403
0,09 %
UE 28
510 860 699
Umbral (62 %)
316 733 634
Umbral (65 %)
332 059 455 »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
L. ŽITŇANSKÁ
____________________________
(1) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
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