LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8 y el apartado 2, letra b), y el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, su artículo 25, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 28, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece los requisitos de certificación veterinaria aplicables a las importaciones en la Unión y al tránsito por ella de aves de corral y productos derivados («mercancías»). En él se dispone que las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por ella únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.
(2)
Los requisitos de certificación veterinaria establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 tienen en cuenta si son o no necesarias condiciones específicas debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades, concretamente condiciones relativas al muestreo y a las pruebas en relación con diversas enfermedades de las aves de corral, según proceda. Esas condiciones específicas, así como los modelos de certificado veterinario que deben acompañar a las mercancías que se importen en la Unión o transiten por ella, figuran en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento.
(3)
Debido al resultado desfavorable de la auditoría realizada por la Comisión con respecto a la aplicación por parte de Israel de los controles zoosanitarios relativos a las aves de corral y los productos derivados, el Reglamento (CE) n.o 798/2008 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/608 (4) con el fin de suspender las importaciones de determinadas mercancías procedentes de Israel y de introducir pruebas adicionales de la enfermedad de Newcastle que han de realizarse en las manadas de aves de corral antes de expedir a la Unión algunas otras mercancías, concretamente aves de corral vivas, pollitos de un día, huevos para incubar, huevos para transformar y carne de aves de corral.
(4)
Israel ha informado a la Comisión de su intención de abolir su política de sacrificio sanitario con respecto a la enfermedad de Newcastle en relación con las aves de corral de explotaciones situadas en su territorio al norte de la carretera n.o 5. Además, debido a otras prioridades del sector sanitario, no puede seguir garantizándose el cumplimiento de determinados requisitos relativos a las pruebas de laboratorio.
(5)
En consecuencia, debe modificarse el cuadro de la parte 1 del anexo I para prohibir las importaciones en la Unión y el tránsito por ella de aves de corral y ratites vivas, huevos para incubar, huevos para transformar y carne de aves de corral y de ratites procedentes de todo el territorio de Israel. Sin embargo, procede seguir autorizando las importaciones de carne de aves de corral, en las condiciones específicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/608, procedentes del territorio de Israel situado al sur de la carretera n.o 5, donde la incidencia de la enfermedad de Newcastle es menor y se mantiene una política de sacrificio sanitario.
(6)
La importación en la Unión de huevos y ovoproductos desde la antigua República Yugoslava de Macedonia está autorizada. Este país ha solicitado la autorización para la importación en la Unión de carne de aves de corral. En la auditoría llevada a cabo por la Comisión en enero de 2016 se llegó a la conclusión de que este tercer país cumple los requisitos necesarios para la certificación veterinaria de la carne de aves de corral con vistas a su importación en la Unión. Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la entrada del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 correspondiente a ese tercer país.
(7)
En el marco de la auditoría realizada en enero de 2016 con respecto a la antigua República Yugoslava de Macedonia, se observó que este tercer país sacrifica no solo aves de corral que han sido criadas en su territorio, sino también aves de corral importadas desde otro tercer país incluido, con respecto a esa mercancía, en la parte 1 del anexo I de Reglamento (CE) n.o 798/2008 en condiciones al menos equivalentes a las establecidas en ese Reglamento, o aves de corral que han sido previamente importadas en su territorio desde un Estado miembro.
(8)
Los requisitos de certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne de aves de corral (POU) desde un tercer país incluido en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como país autorizado para la importación en la Unión se refieren a la carne obtenida de aves de corral importadas previamente vivas en dicho tercer país desde otro tercer país incluido en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008. Sin embargo, los requisitos de certificación veterinaria no se refieren a la carne obtenida de aves de corral importadas vivas desde un Estado miembro para su posterior sacrificio en ese tercer país, con la intención de reimportar luego la carne en la Unión.
(9)
Ante el buen estatus zoosanitario de la Unión y los riesgos insignificantes que tales prácticas tienen para la salud de las aves de corral, procede modificar el modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU) de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, a fin de incluir en él una disposición de certificación según la cual la carne de aves de corral puede obtenerse de animales que hayan sido previamente importados desde un Estado miembro para su posterior sacrificio.
(10)
La parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 contiene un modelo de certificado veterinario para los ovoproductos (EP). En ese modelo de certificado veterinario, la parte I de las notas hace referencia a los códigos del Sistema Armonizado (SA) que deben indicarse en la casilla I.19 de la parte I del certificado.
(11)
Considerando que el ovoproducto «yema de huevo» puede clasificarse en varias subpartidas de la partida SA 21.06, y no solo en la subpartida 21.06.10, conviene modificar en consecuencia el modelo de certificado veterinario (EP).
(12)
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.
(13)
Debe concederse un plazo transitorio razonable antes de que los modelos de certificado veterinario modificados sean de carácter obligatorio, a fin de que los Estados miembros y la industria puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en dichos modelos.
(14)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio, hasta el 28 de marzo de 2017, los Estados miembros deberán seguir autorizando la introducción en la Unión de partidas de las mercancías contempladas en el modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU) y el modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP), tal como figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008, en sus versiones previas a las modificaciones efectuadas en ellos por el presente Reglamento, a condición de que tales certificados hayan sido firmados antes del 28 de febrero de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/608 de la Comisión, de 14 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 798/2008 en relación con las entradas correspondientes a Ucrania y a Israel en la lista de terceros países, la aprobación del programa de control de Ucrania para la detección de la salmonela en las gallinas ponedoras, las exigencias de certificación veterinaria en lo referente a la enfermedad de Newcastle y los requisitos de transformación de los ovoproductos (DO L 101 de 18.4.2015, p. 1).
ANEXO
.
El anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 se modifica como sigue:
1)La parte 1 se modifica como sigue:
a)la entrada correspondiente a Israel se sustituye por la siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento
Certificado veterinario
Condiciones específicas
Condiciones específicas
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar
Estatus respecto al control de la salmonela (6)
Modelos
Garantías adicionales
Fecha límite (1)
Fecha de inicio (2)
1
2
3
4
5
6
6A
6B
7
8
9
«IL — Israel (5)
IL-0
Todo el país
SPF, EP
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, LT20
X
P3
28.1.2017
A
S5, ST1
SRP
P3
18.4.2015
RAT
X
P3
28.1.2017
WGM
VIII
P3
18.4.2015
E
X
P3
28.1.2017
S4»;
IL-1
Zona al sur de la carretera n.o 5
POU
X
N
IL-2
Zona al norte de la carretera n.o 5
POU
X
P3
28.1.2017
b)la entrada correspondiente a la antigua República Yugoslava de Macedonia se sustituye por la siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento
Certificado veterinario
Condiciones específicas
Condiciones específicas
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar
Estatus respecto al control de la salmonela (6)
Modelos
Garantías adicionales
Fecha límite (1)
Fecha de inicio (2)
1
2
3
4
5
6
6A
6B
7
8
9
«MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)
MK-0 (4)
Todo el país
POU
E, EP».
2)La parte 2 se modifica como sigue:
a)el modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU) se sustituye por el siguiente:
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 12 A 16
b) en el modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP), en la parte I de las notas, el cuarto guion relativo a la casilla I.19 se sustituye por el siguiente:
«Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 04.07, 04.08, 35.02 o 21.06.».
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