EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 15 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (1).
(2)
Debe introducirse una excepción a la prohibición de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, con objeto de permitir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinados artículos exclusivamente destinados a un uso civil en la minería o en proyectos de infraestructura.
(3)
El Consejo ha efectuado una revisión de la Decisión 2011/101/PESC, teniendo en cuenta la evolución política de Zimbabue.
(4)
Las medidas restrictivas contra Zimbabue deben prorrogarse hasta el 20 de febrero de 2018.
(5)
Las medidas restrictivas deben mantenerse para las siete personas y una entidad que figuran en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC. La suspensión de las medidas restrictivas debe prorrogarse para las cinco personas que figuran en la lista del anexo II de la Decisión 2011/101/PESC.
(6)
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/101/PESC en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/101/PESC se modifica como sigue:
1)En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:
«3. El artículo 2 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinado tipo de equipos que puedan emplearse con fines de represión interna si están exclusivamente destinados a un uso civil en la minería o en proyectos de infraestructura, con sujeción a la autorización, caso por caso, de las autoridades competentes del Estado miembro exportador.».
2)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión se aplicará hasta el 20 de febrero de 2018.
3. En la medida en que se apliquen a personas enumeradas en el anexo II, las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, quedan suspendidas hasta el 20 de febrero de 2018.
4. La presente Decisión se mantendrá bajo constante supervisión, y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
E. BARTOLO
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(1) Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).
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