LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
(2)
Dichas especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, ya sea por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.
(3)
El 21 de noviembre de 2014, se presentó una solicitud de modificación de las especificaciones relativas al aditivo alimentario copolímero de metacrilato básico (E 1205). La solicitud se puso posteriormente a disposición de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.
(4)
El solicitante pidió que se modificara la definición del aditivo alimentario por lo que respecta a la breve descripción del proceso de fabricación debido a la modernización de este último. A raíz de una revisión exhaustiva del tamaño de las partículas en la especificación vigente, el solicitante pidió que se modificara el tamaño de las partículas de polvo.
(5)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen sobre la seguridad de la propuesta de modificación de las especificaciones relativas al copolímero de metacrilato básico (E 1205) como aditivo alimentario (4). Sobre la base de los datos facilitados por el solicitante y teniendo en cuenta la primera evaluación de la sustancia en 2010 (5), la Autoridad llegó a la conclusión de que la propuesta de modificación de las especificaciones del aditivo alimentario copolímero de metacrilato básico (E 1205) no plantea ningún problema de seguridad.
(6)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal 2016; 14 (5):4490, p. 13.
(5) EFSA Journal 2010; 8 (2):1513, p. 23.
ANEXO
.
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, las entradas correspondientes al aditivo alimentario E 1205, copolímero de metacrilato básico, se modifican como sigue:
1)La entrada relativa a la definición se sustituye por la siguiente:
«Definición
El copolímero de metacrilato básico se obtiene mediante polimerización controlada térmicamente de los monómeros metacrilato de metilo, metacrilato de butilo y metacrilato de dimetilaminoetilo, disueltos en propan-2-ol utilizando un sistema inicial donante de radicales libres. Se utiliza una cadena de alquilmercaptano como agente modificador. La solución polimérica se extrude y se granula al vacío para separar componentes volátiles residuales. Los gránulos resultantes se comercializan como tales o son sometidos a una molienda (micronización).»
2)La entrada relativa al tamaño de las partículas se sustituye por la siguiente:
«Tamaño de las partículas de polvo (cuando se utilicen formando una película)
< 50 μm: al menos un 95 %
< 20 μm: al menos un 50 %
< 3 μm: no más del 10 %»
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