EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (RPDC), en virtud de la cual, entre otras cosas, se aplicaron las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) El 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2321 (2016), en la que expresa la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 9 de septiembre de 2016 en contravención de las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, condena de nuevo las actividades ininterrumpidas de la RPDC en el ámbito de las armas nucleares y de misiles balísticos, que contravienen de forma flagrante las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y determina que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales, tanto a escala de la región como fuera de ella.
(3) En su Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expresa asimismo su preocupación ante la posibilidad de que el equipaje personal y el equipaje facturado de las personas que entran o salen de la RPDC sean utilizados para el transporte de artículos cuyo suministro, venta o transferencia estén prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016), y aclara que ese equipaje constituye «carga» para los fines de la aplicación del párrafo 18 de la Resolución 2270 (2016), recordando así la obligación de inspeccionar la carga.
(4) En su Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a todos los Estados miembros a reducir el número de funcionarios de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares en la RPDC.
(5) En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expresa su preocupación por el hecho de que se puedan transportar artículos prohibidos hacia y desde la RPDC por ferrocarril y por carretera, y subraya que la obligación de los Estados miembros enunciada en el párrafo 18 de la Resolución 2270 (2016) de inspeccionar las cargas dentro de sus territorios o en tránsito por ellos incluye las cargas transportadas por ferrocarril y por carretera.
(6) En la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad se señala, que, a los efectos de la aplicación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y de la propia Resolución 2321 (2016), el término «tránsito» incluye, aunque no exclusivamente, el tránsito de personas por las terminales de los aeropuertos internacionales de un Estado que se dirijan a un destino en otro Estado, con independencia de si esas personas pasan o no la aduana o el control de pasaportes en esos aeropuertos.
(7) La Resolución 2321 (2016) establece la cantidad máxima total de carbón que puede importarse a partir de la RPDC, y un mecanismo para vigilar y verificar que no se supere dicho límite. En el marco de este mecanismo, los Estados miembros que importen carbón de la RPDC deben consultar periódicamente el sitio web de las Naciones Unidas para asegurar que no se sobrepase el límite total anual establecido para las importaciones de carbón.
(8) En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad recuerda que los agentes diplomáticos de la RPDC tienen prohibida la práctica de actividades profesionales o comerciales en el Estado receptor.
(9) En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas expresa preocupación por el hecho de que los nacionales de la RPDC sean enviados a trabajar en otros Estados a fin de obtener divisas que la RPDC utiliza para sus programas nucleares y de misiles balísticos, y exhorta a los Estados a que vigilen esa práctica.
(10) En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas reitera su preocupación ante la posibilidad de que, mediante la utilización de grandes sumas de dinero en efectivo, se eludan las medidas impuestas por el Consejo de Seguridad, y exhorta a los Estados miembros a estar atentos a ese riesgo.
(11) En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas manifiesta su determinación de alcanzar una solución pacífica, diplomática y política de la situación, y reitera su apoyo a las conversaciones sextipartitas y pide que se reanuden.
(12) En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos.
(13) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.
(14) Los Estados miembros deben compartir informaciones pertinentes con los otros Estados miembros para apoyar la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Decisión en el conjunto de la Unión.
(15) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.
_____________________________
(1)Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«h) otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología enumerados en la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad en virtud de su párrafo 4;
i) cualquier otro artículo enumerado en la lista de armas convencionales de doble uso [que ha de ser] aprobada por el Comité de Sanciones en virtud del párrafo 7 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.».
2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.Queda prohibida la adquisición a la RPDC de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio, minerales de tierras raras, cobre, níquel, plata y cinc, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.».
3) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
1.Queda prohibida la adquisición de estatuas a la RPDC, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
2.El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, ha concedido su aprobación por anticipado.
3.La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.».
4) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 6 ter
1.Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia directos o indirectos a la RPDC de helicópteros y buques, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros, por parte de nacionales de los Estados miembros o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1.Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente apartado.
2.El apartado 1 no será de aplicación al carbón que, según confirmación del Estado adquirente basada en información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016), o la presente Decisión.
3.El apartado 1 no será de aplicación al total de las exportaciones de carbón procedentes de la RPDC y dirigidas al conjunto de los Estados miembros de las Naciones Unidas que, a nivel agregado, no excedan de 53 495 894 dólares de los Estados Unidos o de 1 000 866 toneladas métricas, si esta cifra es menor, entre la fecha de aprobación de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad y el 31 de diciembre de 2016, ni al total de las exportaciones de carbón procedentes de la RPDC y dirigidas al conjunto de los Estados miembros de las Naciones Unidas que, a nivel agregado, no excedan de 400 870 018 dólares de los Estados Unidos o de 7 500 000 toneladas métricas por año, si esta cifra es menor, a partir del 1 de enero de 2017, siempre que se trate de adquisiciones:
a) en las que no participen personas o entidades asociadas con los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016), incluidas las personas o entidades designadas, personas o entidades que actúan por su cuenta o a sus órdenes, entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas, directa o indirectamente, o personas o entidades que presten asistencia para eludir las sanciones, y
b) que estén exclusivamente destinadas a fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016).
4.Todo Estado miembro que adquiera carbón directamente de la RPDC notificará al Comité de Sanciones el volumen total de esas adquisiciones efectuadas cada mes, a más tardar 30 días después del final del mes correspondiente, utilizando el formulario que figura en el anexo V de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Estado miembro también comunicará a los otros Estados miembros y a la Comisión las informaciones notificadas al respecto al Comité de Sanciones.
5.El apartado 1 no se aplicará a las operaciones con hierro o mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1.Queda prohibido prestar ayuda financiera pública o privada al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a los nacionales o entidades de la RPDC involucrados en dicho comercio.
2.El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, ha aprobado por anticipado la prestación de apoyo financiero.».
7) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
1.Queda prohibida la apertura de sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y de otras entidades financieras mencionadas en el artículo 13, apartado 2, en el territorio de los Estados miembros.
2.Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las sucursales, filiales y oficinas de representación de las entidades a que se refiere el apartado 1 existentes en el territorio de los Estados miembros.
3.Salvo que haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, queda prohibido que los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 13, apartado 2:
a) creen nuevas empresas conjuntas con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;
b) adquieran una participación en el capital de bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;
c) establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros.
4.Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se pondrá fin a las empresas conjuntas, las participaciones de propiedad y las relaciones de corresponsalía existentes con bancos de la RPDC.
5.Se prohíbe a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que se encuentren bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC.
6.Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2321 (2016), se cerrarán las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias existentes en la RPDC.
7.El apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, en virtud de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin de conformidad con las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016).».
8) En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la incautación y neutralización (ya sea mediante su destrucción, inhabilitación, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su neutralización) de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que se detecten en las inspecciones, conforme a las obligaciones que les incumben en virtud de las Resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la Resolución 1540 (2004).».
9) Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 18 bis
1.El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones retirará el abanderamiento al buque si así lo especifica el Comité.
2.El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones dirigirá el buque, si así lo especifica el Comité, a un puerto indicado por el Comité, en coordinación con el Estado del puerto.
3.Los Estados miembros, si así lo especifica el Comité de Sanciones, prohibirán la entrada en sus puertos a un buque, salvo caso de emergencia o cuando el buque esté regresando a su puerto de origen.
4.Los Estados miembros, si así lo especifica el Comité de Sanciones, harán al buque objeto de una inmovilización de bienes.
5.El anexo IV incluirá los buques contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
10) El artículo 20 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, concede su aprobación por anticipado.»;
b) Se suprime el apartado 3.
11) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 20 bis
Queda prohibida la adquisición a la RPDC de servicios marítimos o de aviación.».
12) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21 Los Estados miembros darán de baja de su registro a todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté controlado o explotado por la RPDC y no matricularán ningún buque de este tipo que haya sido dado de baja por otro Estado de conformidad con el párrafo 24 de la RCSNU 2321 (2016).».
13) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
1.Queda prohibido matricular buques en la RPDC; obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC; ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, o prestar servicios de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o proporcionar seguros a cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC. 2.El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, concede su aprobación por anticipado.
3.Queda prohibida la prestación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de seguro o de reaseguro a buques que sean propiedad de la RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC, incluso por medios ilícitos.
4.El apartado 3 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, determina que el buque realiza actividades que tienen exclusivamente fines de subsistencia y no será utilizado por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, o que realiza actividades cuyos fines son exclusivamente humanitarios.».
14) En el artículo 23, se añade el apartado siguiente:
«12.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restringir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de miembros del Gobierno de la RPDC, funcionarios de ese Gobierno y miembros de las fuerzas armadas de la RPDC, si esos miembros o funcionarios están asociados con programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.».
15) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
1.Si un Estado miembro determina que una persona está actuando en nombre o bajo la dirección de un banco o una institución financiera de la RPDC, deberá expulsarla de su territorio para que sea repatriada al Estado de su nacionalidad, de conformidad con el Derecho aplicable.
2.El apartado 1 no se aplicará a las personas cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.».
16) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30
1.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la formación o instrucción especializadas de nacionales de la RPDC, dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la formación o instrucción en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, navegación geoespacial, ingeniería nuclear, ingeniería aeroespacial, ingeniería aeronáutica y otras disciplinas afines, ciencia de los materiales avanzada, ingeniería química avanzada, ingeniería mecánica avanzada, ingeniería eléctrica avanzada e ingeniería industrial avanzada.
2.Los Estados miembros suspenderán la cooperación científica y técnica con personas o grupos patrocinados oficialmente por la RPDC o que la representen oficialmente, salvo en los intercambios con fines médicos, a menos que:
a) en lo que se refiere a la cooperación científica o técnica en las esferas de la ciencia y la tecnología nucleares, la ingeniería y la tecnología aeroespaciales y aeronáuticas o las técnicas y métodos avanzados de producción manufacturera, el Comité de Sanciones haya determinado, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, que una actividad determinada no contribuirá a las actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos; o
b) en lo que se refiere a todas las demás actividades de cooperación científica o técnica, el Estado participante en dicha cooperación determine que la actividad en cuestión no contribuirá a las actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos y notifique con antelación al Comité de Sanciones tal determinación.».
17) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 31 bis
Queda prohibido que las misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC, así como los miembros de la RPDC, posean o controlen cuentas bancarias en la Unión, a excepción de una cuenta en el Estado o Estados miembros en los que esté situada la misión o la oficina o en los que sus miembros se encuentran acreditados.».
18) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 31 ter
1.Queda prohibido arrendar o poner a disposición de la RPDC bienes inmuebles, o que estos bienes sean utilizados por o por cuenta de la RPDC, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas o consulares.
2.Queda prohibido asimismo arrendar bienes inmuebles de la RPDC situados fuera del territorio de la RPDC.».
19) En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I y IV basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.».
20) Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 36 bis
No obstante lo dispuesto en las medidas impuestas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado que una exención es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que realicen actividades de socorro y asistencia en la República Popular Democrática de Corea en beneficio de la población civil de la República Popular Democrática de Corea, la autoridad competente de un Estado miembro concederá la autorización necesaria.».
21) Se añade el anexo IV tal como figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.
Por el Consejo
El Presidente K. MIZZI
ANEXO
.
«ANEXO IV
Lista de los buques mencionados en el artículo 18 bis»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid