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Documento DOUE-L-2017-80520

Reglamento (UE) 2017/492 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017, que modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Publicado en:
«DOUE» núm. 76, de 22 de marzo de 2017, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80520

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), y en particular su artículo 88,

Visto el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2), y en particular su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros solicitaron a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social que modificara determinados anexos del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009, a fin de tener en cuenta determinados cambios introducidos en la legislación de algunos Estados miembros o el deseo de estos de simplificar la aplicación del sistema de coordinación de dichos Reglamentos.

(2)

La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ha aceptado las modificaciones solicitadas y ha elevado a la Comisión las propuestas pertinentes para la adaptación técnica de los anexos.

(3)

La Comisión considera aceptables estas propuestas.

(4)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 883/2004 queda modificado como sigue:

1)El anexo VI se modifica como sigue:

a)en la rúbrica «ESTONIA» se añade una nueva letra d) tras la letra c):

«d) Asignación de capacidad laboral concedida con arreglo a la Ley sobre la asignación de capacidad laboral.»;

b)la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Compensación por enfermedad en función de los ingresos y compensación para jóvenes con incapacidad en función de los ingresos (capítulo 34 del Código de la Seguridad Social)»;

c)la rúbrica «REINO UNIDO» se sustituye por el texto siguiente:

«REINO UNIDO

Subsidio de empleo y manutención (ESA)

a)Si se concedió antes del 1 de abril de 2016, el ESA constituye una prestación por enfermedad en metálico durante los primeros noventa y un días (fase de evaluación). A partir del nonagésimo segundo día, el ESA (fase principal) se convierte en una prestación por incapacidad.

b)Si se concedió el 1 de abril de 2016 o con posterioridad, el ESA constituye una prestación por enfermedad en metálico durante los primeros trescientos sesenta y cinco días (fase de evaluación). A partir del tricentésimo sexagésimo sexto día, el ESA (grupo de apoyo) se convierte en una prestación por incapacidad.

Legislación de Gran Bretaña: Parte 1 de la Ley de reforma del bienestar de 2007.

Legislación de Irlanda del Norte: Parte 1 de la Ley de reforma del bienestar (Irlanda del Norte) de 2007».

2)El anexo VIII se modifica como sigue:

a)en la parte 1, la rúbrica «POLONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de discapacidad, pensiones de vejez con arreglo al sistema de prestaciones definido y pensiones de supervivencia, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se han cumplidos conforme a la legislación de más de un Estado miembro son iguales o superiores a veinte años, en el caso de las mujeres, o a veinticinco años, en el caso de los hombres, mientras que los períodos de seguro nacionales están por debajo de estos límites (pero no son inferiores a quince años, en el caso de las mujeres, ni a veinte años, en el caso de los hombres), y el cálculo se realiza con arreglo a los artículos 27 y 28 de la Ley de 17 de diciembre de 1998 (boletín oficial 748 de 2015).»;

b)en la parte 1, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

a)Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión mínima garantizada (capítulos 66 y 67 del Código de la Seguridad Social).

b)Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión suplementaria (capítulo 63 del Código de la Seguridad Social).»;

c)en la parte 1, en la rúbrica «REINO UNIDO», la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Todas las solicitudes de pensión de jubilación, de pensión estatal con arreglo a la parte 1 de la Ley de pensiones de 2014 y de prestaciones de viudedad y de defunción, a excepción de aquellas para las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo el 6 de abril de 1975 o con posterioridad:»;

d)en la parte 2, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Pensión de vejez en forma de pensión basada en los ingresos y pensión por prima (capítulos 62 y 64 del Código de la Seguridad Social).».

3)El anexo IX se modifica como sigue:

a)en la parte I, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Compensación por enfermedad en función de los ingresos y compensación para jóvenes con incapacidad en función de los ingresos (capítulo 34 del Código de la Seguridad Social).

La pensión mínima garantizada y la compensación garantizada que sustituyeron a las pensiones estatales completas concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.»;

b)en la parte II, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Compensación por enfermedad y compensación para jóvenes con incapacidad en forma de compensación garantizada (capítulo 35 del Código de la Seguridad Social).

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de los períodos de seguro atribuidos (capítulos 76 a 85 del Código de la Seguridad Social)».

Artículo 2

El Reglamento (CE) nº 987/2009 queda modificado como sigue:

1)en el anexo 1:

a)se suprime la rúbrica «BÉLGICA-IRLANDA»;

b)se suprime la rúbrica «DINAMARCA-GRECIA»;

2)en el anexo 3:

a)se suprime la rúbrica «PAÍSES BAJOS»;

b)se suprime la rúbrica «FINLANDIA».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexos 1 y 3 del Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82043).
    • Anexos VI, VIII y IX del Reglamento 883/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81111).
Materias
  • Cooperación internacional
  • Estonia
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Polonia
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social
  • Suecia
  • Trabajadores

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