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Documento DOUE-L-2017-80810

Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 29 de abril de 2017, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80810

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205 (2), (UE) 2016/592 (3) y (UE) 2016/1178 de la Comisión (4) establecen cuatro categorías de contrapartes de cara a fijar las fechas en las que sus respectivas obligaciones de compensación surten efecto. Las contrapartes se clasifican en función de su grado de capacidad jurídica y operativa, así como de su actividad de negociación con derivados extrabursátiles.

(2)

A fin de garantizar una ordenada y oportuna aplicación de dicha obligación, se fijaron plazos de implantación gradual escalonados para las diferentes categorías de contrapartes.

(3)

La fecha de efecto de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 3 tiene en cuenta que la mayoría de esas contrapartes solo pueden tener acceso a una entidad de contrapartida central si son clientes directos o indirectos de un miembro compensador.

(4)

Las contrapartes cuyo nivel de actividad con derivados extrabursátiles es el más bajo están comprendidas en la categoría 3. Según datos recientes las contrapartes de esta categoría se enfrentan a dificultades importantes al hacer los preparativos necesarios para compensar esos contratos de derivados. Ello se debe a la complejidad que encierran los dos tipos de acceso a los acuerdos de compensación, a saber, compensación de clientes y compensación de clientes indirectos.

(5)

En primer lugar, en relación con los acuerdos de compensación de clientes, apenas hay incentivos que muevan a los miembros compensadores a desarrollar extensamente su oferta al respecto, por razones de costes. Esto es aún más válido en el caso de las contrapartes cuyo volumen de actividad con derivados extrabursátiles es limitado. Además, el marco normativo sobre los requisitos de capital aplicables a las actividades de compensación de clientes está siendo modificado, lo que genera una situación de incertidumbre que representa un obstáculo de cara a que los miembros compensadores desarrollen una gama de ofertas de compensación de clientes.

(6)

En segundo lugar, en relación con los acuerdos de compensación indirecta, debido a la escasez de la oferta, las contrapartes no pueden actualmente acceder a una entidad de contrapartida central haciéndose clientes indirectos de un miembro compensador.

(7)

En atención a estas dificultades y a fin de ofrecer a esas contrapartes un plazo adicional para concluir los acuerdos de compensación necesarios, resulta oportuno aplazar las fechas de efecto de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 3. No obstante, los incentivos para centralizar la gestión de riesgos de un grupo por lo que respecta a las operaciones intragrupo ya se han tenido en cuenta y el aplazamiento de las fechas no tiene ninguna incidencia en tales incentivos y fechas en el caso de determinados contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes pertenecientes a un mismo grupo.

(8)

Vistos los efectos positivos del establecimiento de acuerdos de compensación y a fin de evitar una duplicación de esfuerzos en relación con los preparativos para la compensación de diferentes clases de activos sujetas a la obligación de compensación, resulta oportuno hacer que las nuevas fechas de efecto de la obligación de compensación converjan en el caso de las contrapartes de la categoría 3.

(9)

Por tanto, los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 deben modificarse.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(11)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y ha consultado a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)21 de junio de 2019, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;».

Artículo 2

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/592

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/592, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;».

Artículo 3

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;».

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).

(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Control financiero
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Operaciones financieras
  • Productos financieros derivados

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