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Documento DOUE-L-2017-80921

Reglamento (UE) 2017/786 de la Comisión, de 8 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo que respecta a las definiciones de harina de pescado y aceite de pescado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 9 de mayo de 2017, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80921

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y en particular su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos. Dicho Reglamento divide esos productos en categorías específicas que reflejan el nivel de tales riesgos y establece requisitos sobre su utilización y eliminación seguras.

(2)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidas las definiciones de subproductos animales como la harina de pescado y el aceite de pescado.

(3)

En el punto 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011, se define la harina de pescado como proteína animal transformada derivada de animales acuáticos, con excepción de los mamíferos marinos. La definición de aceite de pescado, que es un producto del mismo proceso tecnológico que la harina de pescado, figura en el punto 9 de dicho anexo.

(4)

Con arreglo al artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, se define «animal acuático», haciéndose referencia a la definición del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (3), como peces pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes y Osteichthyes, moluscos pertenecientes al filum Mollusca, y crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.

(5)

La definición actual de «animal acuático» no incluye las estrellas de mar pertenecientes al filum Echinodermata, subfilum Asterozoa, ni los invertebrados acuáticos de piscifactoría distintos de los moluscos y los crustáceos. Por consiguiente, no se pueden utilizar estrellas de mar ni invertebrados acuáticos de piscifactoría distintos de los moluscos y los crustáceos para la producción de harina de pescado y aceite de pescado.

(6)

Las estrellas de mar son invertebrados marinos y la mayoría de ellas son depredadoras de otros invertebrados marinos, como los moluscos. Normalmente son recolectadas como subproducto de operaciones de cultivo de moluscos bivalvos destinados al consumo humano, lo cual no tiene un impacto negativo importante sobre la población de estrellas de mar. Esta captura accesoria fortuita representa una fuente de proteínas que puede ser valiosa en los piensos para porcinos o aves de corral.

(7)

El gusano poliqueto Nereis virens representa una fuente alternativa de proteínas en la alimentación de peces carnívoros de piscifactoría que permite reducir el coste de los piensos y la dependencia de la harina de pescado.

(8)

En el considerando 18 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 se explica que los animales invertebrados acuáticos que no están cubiertos por la definición del artículo 3, punto 9, de dicho Reglamento (como las estrellas de mar y los invertebrados acuáticos de piscifactoría distintos de los moluscos y crustáceos) y que no plantean riesgos de transmisión de enfermedades pueden utilizarse en las mismas condiciones que los animales acuáticos que se ajustan a la definición, por ejemplo para la producción de harina de pescado.

(9)

Las actuales normas de la Unión sobre subproductos animales y sobre encefalopatías espongiformes transmisibles (4) no prohíben el uso de estrellas de mar y de invertebrados acuáticos distintos de los moluscos y los crustáceos en la producción de piensos para animales de piscifactoría.

(10)

Dado que el uso de proteínas animales transformadas procedentes de animales acuáticos salvajes, como las estrellas de mar, y de invertebrados acuáticos de piscifactoría distintos de los moluscos y los crustáceos en los piensos para animales no rumiantes no representa un riesgo mayor que el uso de harina de pescado en tales piensos, conviene modificar las definiciones de «harina de pescado» y «aceite de pescado» para incluir en ellas determinados animales invertebrados acuáticos.

(11)

A efectos de la protección del medio ambiente y para no añadir presión sobre las poblaciones de estrellas de mar salvajes, su uso para la producción de harina de pescado debe limitarse a los casos en que las estrellas de mar se recolecten en una zona de producción de moluscos, tal como se define en la Directiva 2006/88/CE.

(12)

Procede modificar en consecuencia las definiciones de harina de pescado y de aceite de pescado que figuran en los puntos 7 y 9 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

(13)

Las normas de transformación del aceite de pescado según lo establecido en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011 deben ampliarse con referencia al artículo 10, letra l), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 a fin de permitir la utilización, para la producción de aceite de pescado, de invertebrados acuáticos y terrestres distintos de las especies patógenas para los seres humanos o los animales, con lo cual se incluirían las estrellas de mar y los invertebrados acuáticos de piscifactoría distintos de los moluscos y los crustáceos.

(14)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y X del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y X del Reglamento (UE) nº 142/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3) Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(4) Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

ANEXO

.

Los anexos del Reglamento (UE) nº 142/2011 quedan modificados como sigue:

1)El anexo I se modifica como sigue:

a)el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. “harina de pescado” : proteína animal transformada derivada de animales acuáticos, con excepción de los mamíferos marinos, incluidos los invertebrados acuáticos de piscifactoría, entre ellos los contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (*1), y las estrellas de mar de la especie Asterias rubens recolectadas en una zona de producción de moluscos; (*1) Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).»;"

b)el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. “aceite de pescado” : aceite derivado de la transformación de animales acuáticos, con excepción de los mamíferos marinos, incluidos los invertebrados acuáticos de piscifactoría, entre ellos los contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE, y las estrellas de mar de la especie Asterias rubens recolectadas en una zona de producción de moluscos, o aceite derivado de la transformación de pescado para consumo humano, destinado por el explotador a otros propósitos distintos del consumo humano;».

2)En el capítulo II, sección 3, letra A, del anexo X, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Aceite de pescado

Solo podrá utilizarse para la producción de aceite de pescado el material de la categoría 3 previsto en el artículo 10, letras i), j) y l), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y el material de la categoría 3 originario de animales acuáticos previsto en el artículo 10, letras e) y f), del citado Reglamento.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y X del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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