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Documento DOUE-L-2017-80932

Decisión de Ejecución (UE) 2017/801 de la Comisión, de 8 de mayo de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa [notificada con el número C(2017) 2894].

Publicado en:
«DOUE» núm. 120, de 11 de mayo de 2017, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80932

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), a la cual, a raíz de que el Congreso Internacional de Botánica aprobase un nuevo código para la nomenclatura de los hongos, se hace referencia con la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, en lo sucesivo «Phyllosticta citricarpa», es un organismo nocivo enumerado en la parte A, sección I, letra c), punto 11, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE. No se tiene constancia de su presencia en el territorio de la Unión. Es el agente causante de la mancha negra de los cítricos y una amenaza significativa para el cultivo de cítricos en la Unión.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión (2) establece medidas en lo que respecta a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka (en lo sucesivo, «frutos especificados»), originarios de Brasil, Sudáfrica o Uruguay, para prevenir la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa.

(3)

Desde la adopción de dicha Decisión, entre mayo y octubre de 2016 los Estados miembros notificaron en repetidas ocasiones interceptaciones de Phyllosticta citricarpa, a raíz de sus inspecciones de importaciones de los frutos especificados originarios de Argentina.

(4)

La Comisión ha evaluado estas interceptaciones recurrentes y ha llegado a la conclusión de que los controles fitosanitarios en Argentina no garantizan suficientemente la ausencia de Phyllosticta citricarpa. En consecuencia, los controles fitosanitarios vigentes en Argentina son insuficientes para impedir la introducción en la Unión de Phyllosticta citricarpa.

(5)

Por consiguiente, la introducción en la Unión de los frutos en cuestión debe supeditarse a determinados requisitos. Dichos requisitos han de ser los mismos que los existentes para los frutos especificados originarios de Sudáfrica y Uruguay, y deben aplicarse a los frutos especificados destinados a propósitos distintos de la transformación industrial en zumo, así como a los frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo.

(6)

Habida cuenta de que las interceptaciones de los frutos especificados originarios de Argentina han afectado a diferentes especies y variedades, no son necesarios ensayos adicionales para la detección de infecciones latentes, como los previstos en el caso de determinados frutos de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia» originarios de Sudáfrica y de Uruguay.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 en consecuencia.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse a partir del 5 de junio de 2017 a fin de dar tiempo suficiente a los servicios fitosanitarios nacionales, los organismos oficiales responsables y los agentes afectados para adaptarse a los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece medidas respecto a determinados frutos originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay para prevenir la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa.».

2)En el artículo 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) «frutos especificados»: frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka.».

3)En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letras c) y d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo se introducirán en la Unión con arreglo a los artículos 4 a 7 de la presente Decisión.».

4)Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Argentina

Los frutos especificados originarios de Argentina irán acompañados de un certificado fitosanitario, con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, que incluya en el epígrafe “Declaración suplementaria” los siguientes elementos:

a)una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción que ha sido sometida a tratamientos contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado después del comienzo del último ciclo vegetativo;

b)una declaración de que se ha efectuado una inspección oficial adecuada en la parcela de producción durante el período de crecimiento y no se han observado síntomas de Phyllosticta citricarpa en el fruto especificado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

c)una declaración de que entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de seiscientos frutos de cada especie como mínimo por cada 30 toneladas, o una parte de esas 30 toneladas, seleccionados, en lo posible, en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa, y que todos los frutos incluidos en la muestra y que presentan signos han sido sometidos a pruebas y se ha comprobado que están libres de dicho organismo nocivo.».

5)En el artículo 6, el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de Argentina, Sudáfrica y Uruguay dentro de la Unión

1. Los frutos especificados originarios de Argentina, Sudáfrica y Uruguay serán sometidos a una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (*1).

Dichas inspecciones se llevarán a cabo con muestras de un mínimo de doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de 30 toneladas, o una parte de esas 30 toneladas, seleccionados en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa.

________________________

(*1) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).»."

6)En el artículo 7, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) en el caso de los frutos especificados originarios de Argentina, Sudáfrica y Uruguay, además de cumplirse las condiciones de las letras a) y b), se ha conservado información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha.».

7)En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letra d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo solo se introducirán y circularán en la Unión con arreglo a los artículos 9 a 17 de la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 5 de junio de 2017.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 125 de 13.5.2016, p. 16).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1,2,3,6,7,8 y AÑADE el art. 5bis a la Decisión 2016/715, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80828).
Materias
  • Agrios
  • Argentina
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal
  • Sudáfrica
  • Uruguay

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