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Documento DOUE-L-2017-81011

Reglamento (UE) 2017/893 de la Comisión, de 24 de mayo de 2017, que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) nº 142/2011 de la Comisión por lo que se refiere a las disposiciones sobre proteína animal transformada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 25 de mayo de 2017, páginas 92 a 116 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (2), y en particular su artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 41, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 42, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 prohíbe alimentar a los rumiantes con proteína derivada de animales. El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento amplía esta prohibición a los animales distintos de los rumiantes y la restringe, por lo que respecta a la alimentación de esos animales con productos de origen animal, conforme a lo establecido en su anexo IV.

(3)

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 amplía la prohibición establecida en su artículo 7, apartado 1, a la alimentación de animales de granja no rumiantes, exceptuados los carnívoros de peletería, con, entre otros productos, proteína animal transformada. Sin embargo, de modo excepcional y en condiciones específicas, la letra c) del capítulo II del anexo IV autoriza que se alimente con proteína animal transformada de no rumiantes únicamente a los animales de acuicultura, a condición de que tal proteína y los piensos compuestos que la contengan se hayan producido con arreglo a la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001. Dicha sección exige actualmente que los subproductos animales utilizados para la producción de esa proteína animal transformada procedan de mataderos o salas de despiece. Ese requisito no puede cumplirse en el caso de los insectos, dado el proceso de producción de la proteína animal transformada derivada de insectos. En consecuencia, en la actualidad no está permitido utilizar proteína animal transformada derivada de insectos en los piensos para animales de acuicultura.

(4)

En varios Estados miembros ya se ha comenzado a criar insectos para producir proteína animal transformada derivada de ellos y otros productos derivados de insectos destinados a alimentos para animales de compañía. Esa producción se lleva a cabo conforme a los regímenes de control nacionales de las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. Diversos estudios han demostrado que los insectos de granja podrían constituir una solución alternativa y sostenible a las fuentes convencionales de proteínas animales destinadas a la alimentación de animales de granja no rumiantes.

(5)

El 8 de octubre de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico sobre el perfil de riesgo de la producción y el consumo de insectos en la alimentación humana y animal (3). Con respecto a los riesgos relacionados con la presencia de priones, la EFSA concluye que, en comparación con las actuales fuentes autorizadas de proteína de origen animal, cabe esperar que la presencia de peligros en insectos no transformados sea igual o inferior, siempre que los insectos se alimenten de sustratos que no alberguen material de origen rumiante ni humano (estiércol). Puesto que la transformación de los insectos puede reducir aún más la presencia de peligros biológicos, esa conclusión también es válida con respecto a las proteínas animales transformadas derivadas de insectos.

(6)

Según la definición de «animal de granja» establecida en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, los insectos criados para la producción de proteína animal transformada derivada de ellos deben considerarse «animales de granja», y están, pues, sujetos a las prohibiciones en materia de alimentación animal que se establecen en el artículo 7 y en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, así como a las normas de alimentación animal establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Así pues, está prohibido alimentar a los insectos con proteínas de rumiante, residuos de cocina, harina de carne y huesos o estiércol. Por otro lado, de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), está prohibida la utilización de heces con fines de alimentación animal.

(7)

Por lo tanto, procede autorizar la alimentación de los animales de acuicultura con proteína animal transformada derivada de insectos y con piensos compuestos que la contengan. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la letra c) del capítulo II del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y añadir en el capítulo IV de dicho anexo IV una sección en la que se establezcan condiciones relativas a las EET para la producción de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que la contengan.

(8)

Por analogía con lo que ya es aplicable a la proteína animal transformada derivada de animales no rumiantes y a los piensos compuestos que la contienen destinados a la alimentación de animales de acuicultura, deben establecerse condiciones específicas para la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de insectos, a fin de evitar todo riesgo de contaminación cruzada con otras proteínas que pudieran suponer un riesgo de EET para los animales rumiantes. En particular, por analogía con las condiciones establecidas en la sección A del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, la proteína animal transformada derivada de insectos debe producirse en plantas dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de insectos de granja.

(9)

Además, en aras de la seguridad jurídica, conviene introducir una definición de «insecto de granja» en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(10)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(11)

El anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en concreto parámetros para la producción de piensos de origen animal seguros destinados a la alimentación de los animales de granja. Los animales de granja, salvo los animales de peletería, solo pueden ser alimentados con subproductos animales y productos derivados que cumplan los requisitos del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011. Mientras que las disposiciones del anexo X del citado Reglamento no se aplican a los insectos vivos y los insectos desecados utilizados en la alimentación de los animales de granja, el uso de insectos desecados en los alimentos para animales de compañía o como tales alimentos está sujeto a las disposiciones del anexo XIII de dicho Reglamento.

(12)

Es probable que la modificación del Reglamento (CE) n.o 999/2001 con vistas a autorizar la proteína animal transformada derivada de insectos para la alimentación de animales de acuicultura ofrezca la oportunidad de intensificar en la Unión la producción de proteína animal transformada derivada de insectos. Mientras que los regímenes nacionales de control vigentes son adecuados para gestionar la actual cría a pequeña escala de insectos destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, las disposiciones de la Unión relativas a los riesgos para la salud animal, la salud pública, la salud de las plantas o el medio ambiente son adecuadas para garantizar que la cría de insectos en la Unión a mayor escala sea segura. Las especies de insectos que se crían en la Unión no deben ser patógenas ni tener otros efectos adversos sobre la salud de las plantas, los animales o las personas; no deben estar reconocidas como vectores de patógenos humanos o animales o de fitopatógenos, ni estar protegidas o definidas como especies foráneas invasivas. Teniendo en cuenta las evaluaciones de riesgos nacionales, así como el dictamen de la EFSA de 8 de octubre de 2015, cabe señalar que las especies de insectos que actualmente se crían en la Unión y cumplen las mencionadas condiciones de seguridad para la producción de insectos destinados a la alimentación animal son las siguientes: mosca soldado negra (Hermetia illucens), mosca común (Musca domestica), gusano de la harina (Tenebrio molitor), escarabajo de la cama (Alphitobius diaperinus), grillo doméstico (Acheta domesticus), grillo rayado (Gryllodes sigillatus) y grillo bicolor (Gryllus assimilis).

(13)

Por lo tanto, debe modificarse el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para añadir en la sección 1 de su capítulo II una lista de las especies de insectos que pueden utilizarse para la producción de proteína animal transformada obtenida de insectos de granja. Dicha lista debe contener las especies de insectos mencionadas anteriormente y poder ser modificada en el futuro basándose en una evaluación de los riesgos que presentan las especies de insectos en cuestión para la salud animal, la salud pública, la salud de las plantas o el medio ambiente.

(14)

En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 figuran los requisitos para la importación de subproductos animales y productos derivados desde terceros países. Los requisitos de seguridad aplicables a la cría de insectos destinados a ser utilizados en piensos para animales de acuicultura y a la comercialización de proteínas animales transformadas derivadas de esos insectos, en particular por lo que se refiere a las especies de insectos que pueden utilizarse y a los piensos que pueden darse a los propios insectos, deben aplicarse igualmente en el caso de las importaciones desde terceros países. Por consiguiente, deben modificarse las secciones 1 y 2 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para establecer dichos requisitos aplicables a las importaciones en la Unión.

(15)

En el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen los modelos de certificado sanitario para la importación en la Unión de subproductos animales. El modelo de certificado sanitario del capítulo 1 del anexo XV de dicho Reglamento se aplica a las importaciones en la Unión de proteína animal transformada. A efectos de las importaciones de proteína animal transformada derivada de insectos de granja, debe establecerse un nuevo modelo de certificado sanitario que incluya los requisitos específicos aplicables a la reproducción de insectos de granja para la producción de la proteína animal transformada mencionada en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, así como los demás requisitos pertinentes aplicables a las importaciones de proteína animal transformada. Por lo tanto, debe insertarse en el capítulo 1 del anexo XV un nuevo modelo de certificado sanitario para la importación de proteína animal transformada derivada de insectos de granja.

(16)

Por otro lado, el nuevo modelo de certificado sanitario insertado en el capítulo 1 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 debe tener también en cuenta la modificación, efectuada por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (6), de los requisitos relacionados con las EET aplicables a las importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino, contenidos en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(17)

Procede, por lo tanto, modificar los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(18)

La sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece requisitos para evitar la contaminación cruzada durante el transporte a granel entre, por un lado, harina de pescado, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal, hemoderivados procedentes de no rumiantes y piensos compuestos que contengan estos productos, destinados a la alimentación de animales de granja no rumiantes, y, por otro, piensos destinados a rumiantes. Considerando que existe un riesgo similar de contaminación cruzada cuando esos materiales se almacenan a granel, los requisitos de la sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 deben ampliarse para que incluyan el almacenamiento a granel de harina de pescado, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal, hemoderivados procedentes de no rumiantes y piensos compuestos que contengan estos materiales.

(19)

La sección B del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece requisitos para evitar la contaminación cruzada durante el transporte entre, por un lado, materias primas para piensos a granel y piensos compuestos a granel que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de la leche y los productos a base de leche, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal y proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes, y, por otro, piensos destinados a animales de granja distintos de los de peletería. Considerando que existe un riesgo similar de contaminación cruzada cuando esos materiales se almacenan a granel, los requisitos de la sección B del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 deben ampliarse para que incluyan el almacenamiento a granel de materias primas para piensos y piensos compuestos que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de la leche y los productos a base de leche, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal y proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes.

(20)

La letra a) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 exige que los subproductos animales utilizados para la producción de proteína animal transformada, distinta de la harina de pescado, derivada de no rumiantes y destinada a ser utilizada en piensos para animales de acuicultura, procedan de mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes o de salas de despiece en las que no se deshuese ni corte carne de rumiantes. Dicha letra a) dispone una excepción a este requisito aplicable a los mataderos que pongan en práctica medidas efectivas para evitar la contaminación cruzada entre subproductos de rumiantes y de no rumiantes, y que sean inspeccionados y autorizados a ese respecto por la autoridad competente.

(21)

A fin de ofrecer más posibilidades en cuanto a los tipos de materias primas utilizadas para producir proteína animal transformada de no rumiantes destinada a ser utilizada en piensos para animales de acuicultura o destinada a la exportación, conviene modificar la letra a) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para permitir el uso de subproductos animales procedentes de establecimientos que no sean mataderos ni salas de despiece, a condición de que esos otros establecimientos se dediquen exclusivamente a la manipulación de materiales de no rumiantes o hayan sido autorizados por la autoridad competente, tras una inspección in situ, basándose en los mismos requisitos de canalización que los establecidos en la excepción vigente para los mataderos, dado que tales requisitos de canalización ofrecen las garantías necesarias de prevención y control de la contaminación cruzada. Asimismo, conviene ampliar a las salas de despiece la excepción vigente para los mataderos, a condición de que se apliquen los mismos requisitos de canalización. Por lo tanto, procede modificar la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(22)

La letra b) de la sección A del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 exige que el documento comercial o el certificado sanitario que acompañen a la harina de pescado y a los piensos compuestos que la contengan, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, vayan marcados con el texto «Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes». Sin embargo, el documento comercial o el certificado sanitario a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 no se exigen para los piensos compuestos. Por consiguiente, conviene modificar la letra b) de la sección A del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para aclarar que, en el caso de los piensos compuestos que contienen harina de pescado, el texto «Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes» solo debe añadirse en la etiqueta del pienso compuesto. La sección B, la letra d) de la sección C y la letra e) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 también deben modificarse a este respecto.

(23)

La sección C del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 prohíbe la producción de piensos destinados a animales de granja distintos de los de peletería en establecimientos que produzcan alimentos para animales de compañía o piensos para animales de peletería que contengan productos de rumiantes que estén prohibidos en los piensos para animales de granja distintos de los de peletería. Debe establecerse una prohibición similar aplicable a los establecimientos que produzcan alimentos para animales de compañía o piensos para animales de peletería que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes, distinta de la harina de pescado, a fin de garantizar que no se produzca contaminación cruzada entre los piensos destinados a animales de granja distintos de los de peletería o a animales de acuicultura y los productos prohibidos en tales piensos. Por lo tanto, procede modificar la sección C del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(24)

El punto 1 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 prohíbe la exportación de proteína animal transformada derivada de rumiantes. Este requisito estaba originalmente destinado a controlar la propagación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en un momento en el que la Unión sufría una epidemia de EEB y en el que Europa era la parte del mundo más afectada por la epidemia. Sin embargo, la situación de la Unión con respecto a la EEB ha mejorado significativamente. En 2015 se notificaron en la Unión 5 casos de EEB, frente a los 2 166 de 2001. Esta mejora en la situación de la Unión con respecto a la EEB se refleja en el hecho de que 23 Estados miembros están actualmente reconocidos como países con un riesgo insignificante de EEB de acuerdo con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (7), en función del estatus de riesgo de EEB reconocido a nivel internacional por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(25)

Así pues, la prohibición de exportación de proteína animal transformada derivada de rumiantes debe abolirse y sustituirse por condiciones específicas obligatorias, a fin de reducir la carga para el comercio y de aportar mayor proporcionalidad con relación a la actual situación epidemiológica respecto de la EEB. Esas condiciones deben estar destinadas, en concreto, a garantizar que los productos exportados no contengan harina de carne y huesos, cuya exportación no está autorizada por el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. La harina de carne y huesos puede contener materiales especificados de riesgo o provenir de animales que han muerto o a los que se ha dado muerte por razones distintas del sacrificio para el consumo humano, por lo que presenta un mayor riesgo de EEB y no debe, por lo tanto, ser exportada.

(26)

Para garantizar que la proteína animal transformada de origen rumiante que se exporte no contenga harina de carne y huesos y no se utilice con otros fines que los autorizados por la legislación de la Unión, debe transportarse en contenedores precintados, directamente desde la planta de transformación hasta el punto de salida de la Unión, que debe ser un puesto de inspección fronterizo incluido en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (8), a fin de que puedan realizarse los controles oficiales. Esos controles oficiales deben llevarse a cabo siguiendo los procedimientos de control oficial vigentes, en particular el documento comercial conforme al modelo establecido en el punto 6 del capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y la comunicación entre autoridades competentes a través del sistema informático veterinario integrado (Traces) introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (9).

(27)

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la planta de transformación debe estar autorizada a transformar material de la categoría 3 y, de acuerdo con el artículo 45 de dicho Reglamento, debe estar sujeta a controles oficiales periódicos, incluidos, si está también autorizada a transformar material de la categoría 1 o 2, controles con respecto al marcado permanente del material de la categoría 1 o 2 que exige ese mismo Reglamento.

(28)

El punto 2 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 exige que los piensos compuestos que contengan proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes y estén destinados a la exportación se produzcan conforme a determinados requisitos, y se refiere concretamente a la letra e) de la sección A del capítulo V del anexo IV de ese Reglamento, que, a su vez, remite a la sección D del capítulo IV de dicho anexo. Dado que esas referencias cruzadas se han interpretado de formas divergentes, conviene reformular el punto 2 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 a fin de aclarar los requisitos aplicables a la producción de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes, o de piensos compuestos que contengan tales proteínas, que se destinen a la exportación desde la Unión.

(29)

En particular, no se adapta a todos los casos la referencia que se hace en la letra b) del punto 2 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, relativa a las exportaciones de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes, a la letra d) de la sección D del capítulo IV de dicho anexo, relativa a la producción de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes para la alimentación de animales de acuicultura. Mientras que la letra d) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 exige que el establecimiento donde se produzcan los piensos compuestos se dedique exclusivamente a la producción de piensos para animales de acuicultura o esté autorizado en función de las medidas tomadas para evitar la contaminación cruzada entre los piensos destinados a los animales de acuicultura y los destinados a otros animales de granja, en el caso de las exportaciones, el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 no limita las especies que pueden alimentarse en el tercer país con los piensos compuestos exportados. En este caso, pues, la contaminación cruzada que debe evitarse es entre los piensos compuestos exportados que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes y los piensos destinados a animales de granja distintos de los de acuicultura que vayan a comercializarse en la Unión. Por lo tanto, procede modificar el punto 2 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(30)

Las modificaciones señaladas en los considerandos anteriores relativas: 1) al almacenamiento de determinadas materias primas para piensos y determinados piensos compuestos; 2) a la producción de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que la contengan; 3) a la exportación de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes, y 4) a la utilización de materias primas procedentes de establecimientos que no sean mataderos ni salas de despiece para la fabricación de proteína animal transformada de no rumiantes incluyen requisitos para que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión registre o autorice determinados establecimientos basándose en el cumplimiento de esos requisitos. La sección A del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 debe, pues, modificarse para que incluya la obligación de que los Estados miembros mantengan al día y a disposición del público listas de esos establecimientos.

(31)

A fin de limitar la carga para las autoridades competentes, las listas de explotadores de empresas deben publicarse únicamente en aquellos casos en los que sean necesarias para que otros explotadores puedan identificar a los proveedores potenciales que cumplen los requisitos del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y para que las autoridades competentes puedan verificar que se respetan tales requisitos a lo largo de la cadena de producción. La sección A del capítulo V del anexo IV debe, pues, modificarse para que la publicación de listas de productores domésticos de piensos compuestos no sea obligatoria.

(32)

Dado que los Estados miembros y los explotadores de empresas necesitan tiempo suficiente para adaptarse a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en la sección A del capítulo III, por lo que respecta al almacenamiento de determinadas materias primas para piensos y determinados piensos compuestos a granel, y en las secciones A, B y C del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, por lo que respecta, respectivamente, a las listas de establecimientos productores que cumplen determinados requisitos del anexo IV de dicho Reglamento, al almacenamiento de piensos que contienen productos derivados de rumiantes y a la producción de alimentos para animales de compañía que contienen proteína animal transformada derivada de no rumiantes, tales modificaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2018.

(33)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

Sin embargo, las siguientes modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018:

a)las modificaciones introducidas en la sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el punto 2, letra b), inciso i), del anexo I del presente Reglamento, y

b)las modificaciones introducidas en las secciones A, B y C del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el punto 2, letra d), inciso i), del anexo I del presente Reglamento;

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(3) «Scientific Opinion on a Risk profile related to production and consumption of insects as food and feed», EFSA Journal (2015);13 (10):4257.

(4) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

(5) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(6) Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).

(7) Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).

(8) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).

(9) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

ANEXO I

.

Los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)El anexo I se modifica como sigue:

a)en el punto 1, letra d), se añade el inciso iv) siguiente:

«iv)“etiqueta” en el artículo 3, apartado 2, letra t);»;

b)en el punto 2 se añaden las letras siguientes:

«m) “insecto de granja”: animal de granja, a tenor de la definición del artículo 3, punto 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, de alguna de las especies de insectos autorizadas para la producción de proteína animal transformada conforme al punto 2 de la parte A de la sección 1 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

n) “productor doméstico de piensos compuestos”: ganadero que mezcla piensos compuestos para uso exclusivo en su propia explotación.».

2)El anexo IV se modifica como sigue:

a)en el capítulo II, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)la alimentación de animales de acuicultura con las materias primas para piensos y los piensos compuestos siguientes:

i)proteína animal transformada derivada de no rumiantes, distinta de la harina de pescado y de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, y piensos compuestos que contengan tal proteína animal transformada, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección D del capítulo IV,

ii)proteína animal transformada derivada de insectos de granja y piensos compuestos que contengan tal proteína animal transformada, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección F del capítulo IV;»;

b)el capítulo III se modifica como sigue:

i)la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN A

Transporte y almacenamiento de materias primas para piensos y piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes

1. Los siguientes productos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes se transportarán en vehículos y contenedores y se almacenarán en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a rumiantes:

a)proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes, incluidas la harina de pescado y la proteína animal transformada derivada de insectos de granja;

b)fosfato dicálcico y tricálcico a granel de origen animal;

c)hemoderivados a granel procedentes de no rumiantes;

d)piensos compuestos a granel que contengan las materias primas para piensos enumeradas en las letras a), b) y c).

Los registros en los que se detallen los tipos de productos que se hayan transportado o almacenado en una planta de almacenamiento deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de los productos enumerados en dicho punto podrán utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a rumiantes, siempre y cuando se limpien previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.

3. Las plantas de almacenamiento en las que se almacenen, de conformidad con el punto 2, materias primas para piensos y piensos compuestos enumerados en el punto 1 deberán ser autorizadas por la autoridad competente una vez que se haya verificado que cumplen los requisitos del punto 2.

4. La proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes, incluida la derivada de insectos de granja y excluida la harina de pescado, y los piensos compuestos a granel que contengan tal proteína animal transformada se transportarán en vehículos y contenedores y se almacenarán en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de acuicultura.

5. No obstante lo dispuesto en el punto 4, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de los productos mencionados en dicho punto podrán utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de acuicultura, siempre y cuando se limpien previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.»,

ii)en la sección B, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el punto 1, no se exigirá ninguna autorización específica para la producción de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan los productos enumerados en dicho punto a los productores domésticos de piensos compuestos, siempre y cuando cumplan las condiciones siguientes:

a)deben estar inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contienen los productos enumerados en el punto 1;

b)deben poseer únicamente animales no rumiantes;

c)todo pienso compuesto que contenga harina de pescado y se utilice en la elaboración del pienso completo debe contener menos de un 50 % de proteína cruda;

d)todo pienso compuesto que contenga fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal y se utilice en la elaboración del pienso completo debe contener menos de un 10 % de fósforo total;

e)todo pienso compuesto que contenga hemoderivados procedentes de no rumiantes y se utilice en la elaboración del pienso completo debe contener menos de un 50 % de proteína cruda.»,

iii)en la sección C, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)proteína animal transformada derivada de no rumiantes, incluidas la harina de pescado y la proteína animal transformada derivada de insectos de granja;»,

iv)en la sección D, en el punto 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)proteína animal transformada derivada de no rumiantes, incluidas la harina de pescado y la proteína animal transformada derivada de insectos de granja;»;

c)el capítulo IV se modifica como sigue:

i)en la sección A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)en el documento comercial o el certificado sanitario a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, según proceda, así como en la etiqueta de la harina de pescado, deberá indicarse claramente el texto “Harina de pescado. No debe utilizarse en piensos para rumiantes, excepto rumiantes no destetados”.

En la etiqueta de los piensos compuestos que contengan harina de pescado y estén destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería deberá indicarse claramente el texto “Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes”.»,

ii)la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN B

Condiciones específicas aplicables al uso de fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal y de piensos compuestos que contengan estos fosfatos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

a)En el documento comercial o el certificado sanitario a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, según proceda, así como en la etiqueta del fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal, deberá indicarse claramente el texto “Fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal. No debe utilizarse en piensos para rumiantes”.

b)En la etiqueta de los piensos compuestos que contengan fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal deberá indicarse claramente el texto “Contiene fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal. No apto para la alimentación de rumiantes”.»,

iii)en la sección C, el párrafo primero de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)Los hemoderivados deberán elaborarse en plantas de transformación que procesen exclusivamente sangre procedente de no rumiantes y estén inscritas en el registro de la autoridad competente como fábricas que procesan exclusivamente sangre procedente de no rumiantes.»,

iv)en la sección C, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)En el documento comercial o el certificado sanitario a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, según proceda, así como en la etiqueta de los hemoderivados procedentes de no rumiantes, deberá indicarse claramente el texto “Hemoderivados procedentes de no rumiantes. No deben utilizarse en piensos para rumiantes”.

En la etiqueta de los piensos compuestos que contengan hemoderivados procedentes de no rumiantes deberá indicarse claramente el texto “Contiene hemoderivados procedentes de no rumiantes. No apto para la alimentación de rumiantes”.»,

v)en la sección D, el título de la sección, la frase introductoria del párrafo primero y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«SECCIÓN D

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de no rumiantes, distinta de la harina de pescado y de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de no rumiantes, distinta de la harina de pescado y de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura:

a)Los subproductos animales destinados a ser utilizados para la producción de la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección deberán proceder de:

i)mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos que no sacrifican rumiantes,

ii)

salas de despiece en las que no se deshuese ni corte carne de rumiantes y que estén inscritas en el registro de la autoridad competente como salas de despiece en las que no se deshuesa ni corta carne de rumiantes, o

iii)establecimientos distintos de los mencionados en los incisos i) o ii) en los que no se manipulen productos de rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que no se manipulan productos de rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes en un matadero en el que se produzcan subproductos animales procedentes de no rumiantes y destinados a la producción de la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección, así como la manipulación de productos de rumiantes en salas de despiece u otros establecimientos que produzcan subproductos animales procedentes de no rumiantes y destinados a la producción de la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección.

Esa autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda convencida, tras efectuar una inspección in situ, de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos de rumiantes y no rumiantes.

Esas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)el sacrificio de no rumiantes debe realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las utilizadas para el sacrificio de rumiantes,

ii)los productos de no rumiantes deben ser manipulados en cadenas de producción que estén físicamente separadas de las utilizadas para la manipulación de productos de rumiantes,

iii)las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales de origen no rumiante deben mantenerse separadas de las utilizadas para los subproductos animales de origen rumiante,

iv)deben realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales de origen no rumiante para detectar la presencia de proteínas de rumiante; el método de análisis utilizado debe estar científicamente validado para ese fin; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.»,

vi)en la sección D, el párrafo primero de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)La proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección se producirá en plantas de transformación que se dediquen exclusivamente a la transformación de subproductos animales de no rumiantes procedentes de los mataderos, las salas de despiece u otros establecimientos a los que se hace referencia en la letra a). Esas plantas de transformación deberán estar inscritas en el registro de la autoridad competente como fábricas que transforman exclusivamente subproductos animales de no rumiantes.»;

vii)en la sección D, en el párrafo segundo de la letra d), la frase introductoria del inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos que contengan la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección y estén destinados a animales de acuicultura en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a otros animales de granja, distintos de los animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:»;

viii)en la sección D, el inciso ii) de la letra d) y la letra e) se sustituyen por el texto siguiente:

«ii) no se exigirá ninguna autorización específica para la elaboración de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección a los productores domésticos de piensos compuestos que cumplan las condiciones siguientes:

—están inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de no rumiantes distinta de la harina de pescado y de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja,

—poseen únicamente animales de acuicultura, y

—los piensos compuestos que contienen la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección y que utilizan en su producción contienen menos del 50 % de proteína cruda.

e)El documento comercial o el certificado sanitario a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, según proceda, que acompañen a la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección, así como la etiqueta de dicha proteína, deberán ir claramente marcados con el texto siguiente: “Proteína animal transformada derivada de no rumiantes. No debe utilizarse en piensos para animales de granja, excepto animales de acuicultura y animales de peletería”.

El siguiente texto deberá ir claramente indicado en la etiqueta de los piensos compuestos que contengan la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección:

“Contiene proteína animal transformada derivada de no rumiantes. No apto para la alimentación de animales de granja, excepto animales de acuicultura y animales de peletería”.»,

ix)en la sección E, las letras b) a g) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)En el documento comercial o el certificado sanitario a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, según proceda, así como en la etiqueta de la harina de pescado destinada a ser utilizada en sustitutivos de la leche, deberá indicarse claramente el texto “Harina de pescado. No debe utilizarse en piensos para rumiantes, excepto rumiantes no destetados”.

c)El uso de harina de pescado para animales de granja no destetados de especies rumiantes únicamente estará autorizado para la producción de sustitutivos de la leche que se distribuyan en forma desecada y se administren tras ser diluidos en una determinada cantidad de líquido, y que estén destinados a la alimentación de rumiantes no destetados como suplemento o sustitutivo de la leche posterior al calostro antes de finalizar el destete.

d)Los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y estén destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes se elaborarán en establecimientos que no produzcan otros piensos compuestos para rumiantes y que hayan sido autorizados para este fin por la autoridad competente.

Como excepción a esta condición especial, la autoridad competente podrá autorizar la producción de otros piensos compuestos para rumiantes en establecimientos que también produzcan sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y estén destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, previa inspección in situ, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, los otros piensos compuestos destinados a rumiantes deben mantenerse en instalaciones que estén físicamente separadas de las utilizadas para harina de pescado a granel y sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado,

ii)los otros piensos compuestos destinados a rumiantes deben elaborarse en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas donde se elaboren sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado,

iii)los registros que detallen las adquisiciones y los usos de la harina de pescado y las ventas de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

iv)deben realizarse muestreos y análisis periódicos de los otros piensos compuestos destinados a rumiantes con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal con fines de control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deben tenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

e)Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los importadores garantizarán que cada partida de sustitutivos de la leche importados que contengan harina de pescado sea analizada de conformidad con los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal con fines de control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009, a fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal.

f)La etiqueta de los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado, destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, debe ir claramente marcada con el texto “Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes, excepto rumiantes no destetado”.

g)Los sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado y estén destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes deberán transportarse en vehículos y contenedores y almacenarse en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de otros piensos destinados a rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que vayan a utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de otros piensos a granel destinados a rumiantes podrán utilizarse para el transporte o el almacenamiento de sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado y estén destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, siempre y cuando se hayan limpiado previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.

h)En las explotaciones en las que haya rumiantes deberán existir medidas que se apliquen en la propia explotación para evitar que los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado se utilicen para alimentar a otros rumiantes que no sean rumiantes no destetados. La autoridad competente elaborará una lista de las explotaciones en las que se utilicen sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado, por medio de un sistema de notificación previa por parte de la explotación o de otro sistema que garantice el cumplimiento de esta condición específica.»,

x)se añade la sección F siguiente:

«SECCIÓN F

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura Las siguientes condiciones específicas serán aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura:

a)La proteína animal transformada derivada de insectos de granja debe:

i)producirse en plantas de transformación autorizadas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y dedicadas exclusivamente a la elaboración de productos derivados de insectos de granja, y

ii)producirse de conformidad con los requisitos establecidos en la sección 1 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

b)Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja deben producirse en establecimientos que estén autorizados para este fin por la autoridad competente y que se dediquen exclusivamente a la producción de piensos para animales de acuicultura.

Como excepción a esta condición específica:

i)la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja y estén destinados a animales de acuicultura en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a otros animales de granja, excepto animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

—los piensos compuestos destinados a rumiantes deben elaborarse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se elaboren y guarden piensos compuestos para animales no rumiantes,

—los piensos compuestos destinados a animales de acuicultura deben elaborarse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se elaboren y guarden piensos compuestos para otros animales no rumiantes,

—los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja y las ventas de piensos compuestos que contengan tal proteína deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

—deben realizarse muestreos y análisis periódicos de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los animales de acuicultura con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal, con fines de control de los piensos, que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deben tenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

ii)no se exigirá ninguna autorización específica para la elaboración de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja a los productores domésticos de piensos compuestos que cumplan las condiciones siguientes:

—están inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de insectos de granja,

—poseen únicamente animales de acuicultura, y

—los piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de insectos de granja y que utilizan en su producción contienen menos del 50 % de proteína cruda.

c)El documento comercial o el certificado sanitario a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, según proceda, que acompañen a la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, así como la etiqueta de dicha proteína, deberán ir claramente marcados con el texto siguiente: “Proteína transformada derivada de insectos. No debe utilizarse en piensos para animales de granja, excepto animales de acuicultura y animales de peletería”.

El siguiente texto deberá ir claramente indicado en la etiqueta de los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos:

“Contiene proteína animal transformada derivada de no rumiantes. No apto para la alimentación de animales de granja, excepto animales de acuicultura y animales de peletería.”;»;

d)el capítulo V se modifica como sigue:

i)las secciones A, B y C se sustituyen por el texto siguiente:

«SECCIÓN A

Elaboración de listas

1.Los Estados miembros mantendrán actualizadas y pondrán a disposición del público listas de:

a)os mataderos inscritos como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes conforme al párrafo primero de la letra a) de la sección C del capítulo IV, así como los mataderos autorizados de los que puede provenir sangre producida conforme a los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de la sección C del capítulo IV;

b)las plantas de transformación inscritas como fábricas en las que se transforma exclusivamente sangre de no rumiantes conforme al párrafo primero de la letra c) de la sección C del capítulo IV, así como las plantas de transformación autorizadas en las que se producen hemoderivados conforme a los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra c) de la sección C del capítulo IV;

c)los mataderos, las salas de despiece y otros establecimientos inscritos, respectivamente, como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes, salas de despiece en las que no se deshuesa ni corta carne de rumiantes y establecimientos en los que no se manipulan productos de rumiantes, de los que pueden provenir subproductos animales destinados a ser utilizados para la producción de proteína animal transformada derivada de no rumiantes conforme al párrafo primero de la letra a) de la sección D del capítulo IV, así como los mataderos, las salas de despiece y otros establecimientos autorizados de los que pueden provenir subproductos animales destinados a ser utilizados para la producción de proteína animal transformada derivada de no rumiantes conforme a los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de la sección D del capítulo IV;

d)las plantas de transformación inscritas como fábricas en las que no se transforman subproductos animales de rumiantes conforme al párrafo primero de la letra c) de la sección D del capítulo IV, así como las plantas de transformación autorizadas en las que se produce proteína animal transformada derivada de no rumiantes y que funcionan conforme a los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra c) de la sección D del capítulo IV;

e)los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme a la sección B del capítulo III, piensos compuestos que contienen harina de pescado, fosfato dicálcico o tricálcico de origen animal o hemoderivados procedentes de no rumiantes;

f)los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme a la letra d) de la sección D del capítulo IV, piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de no rumiantes, así como los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme al punto 3, letra b), inciso ii), de la sección E del capítulo V, exclusivamente piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión o piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión y piensos compuestos para animales de acuicultura destinados a la comercialización;

g)los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme a la letra d) de la sección E del capítulo IV, sustitutivos de la leche que contienen harina de pescado y están destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes;

h)los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme a la letra b) de la sección F del capítulo IV, piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de insectos de granja;

i)las plantas de almacenamiento autorizadas de conformidad con el punto 3 de la sección A del capítulo III o con el punto 3, letra d), párrafo tercero, de la sección E del capítulo V.

2.Los Estados miembros mantendrán actualizadas listas de los productores domésticos de piensos compuestos inscritos de conformidad con el punto 3 de la sección B del capítulo III, con la letra d), inciso ii), de la sección D del capítulo IV, y con la letra b), inciso ii), de la sección F del capítulo IV.

SECCIÓN B

Transporte y almacenamiento de materias primas para piensos y piensos compuestos que contengan productos derivados de rumiantes

1.Las materias primas para piensos a granel y los piensos compuestos a granel que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a) a d) se transportarán en vehículos y contenedores y se almacenarán en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja distintos de los animales de peletería:

a)leche, productos a base de leche, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes;

d)grasas extraídas de rumiantes con un nivel máximo de impurezas insolubles del 0,15 % en peso y productos derivados de esas grasas.

2.No obstante lo dispuesto en el punto 1, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de las materias primas para piensos a granel y los piensos compuestos a granel enumerados en dicho punto podrán utilizarse para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja distintos de los animales de peletería, siempre y cuando se hayan limpiado previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.

SECCIÓN C

Producción de piensos compuestos destinados a animales de peletería o a animales de compañía que contienen productos derivados de rumiantes o de no rumiantes

1.Los piensos compuestos destinados a animales de peletería o a animales de compañía que contengan productos derivados de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a) a d) no se elaborarán en establecimientos en los que se elaboren piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería:

a)leche, productos a base de leche, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes;

d)grasas extraídas de rumiantes con un nivel máximo de impurezas insolubles del 0,15 % en peso y productos derivados de esas grasas.

2.Los piensos compuestos destinados a animales de peletería o a animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes, distinta de la harina de pescado, no se elaborarán en establecimientos que produzcan piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería o los animales de acuicultura.»,

ii)

la sección D se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN D

Uso y almacenamiento, en las explotaciones, de materias primas para piensos y piensos compuestos para animales de granja que contengan productos procedentes de rumiantes Queda prohibido el uso y el almacenamiento de materias primas para piensos y piensos compuestos para animales de granja que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a) a d) en explotaciones en las que haya animales de granja que no sean animales de peletería:

a)leche, productos a base de leche, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes;

d)grasas extraídas de rumiantes con un nivel máximo de impurezas insolubles del 0,15 % en peso y productos derivados de esas grasas.»,

iii)la sección E se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN E

Exportación de proteína animal transformada y de productos que la contengan

1.La exportación de proteína animal transformada derivada de rumiantes, o de proteína animal transformada derivada de rumiantes y no rumiantes, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)a proteína animal transformada deberá transportarse en contenedores precintados, directamente desde la planta de transformación donde se produzca hasta el punto de salida del territorio de la Unión, que deberá ser un puesto de inspección fronterizo incluido en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (*1). Antes de que abandone el territorio de la Unión, el explotador responsable de organizar el transporte de la proteína animal transformada deberá informar a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de la llegada de la partida al punto de salida.

b)La partida deberá ir acompañada de un documento comercial debidamente cumplimentado elaborado conforme al modelo del punto 6 del capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y expedido con el sistema informático veterinario integrado (Traces) introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (*2). En la casilla I.28 de ese documento comercial deberá indicarse como punto de salida el puesto de inspección fronterizo de salida.

c)Cuando la partida llegue al punto de salida, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo deberá verificar el precinto de cada uno de los contenedores presentados en dicho puesto.

Excepcionalmente, y sobre la base de una evaluación del riesgo, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo podrá decidir verificar el precinto de los contenedores de forma aleatoria.

Si la verificación de los precintos no resulta satisfactoria, la partida debe o bien destruirse o bien reexpedirse al establecimiento de origen.

La autoridad competente del puesto de inspección fronterizo deberá informar, a través de Traces, a la autoridad competente responsable respecto del establecimiento de origen acerca de la llegada de la partida al punto de salida y, en su caso, acerca del resultado de la verificación de los precintos y de las medidas correctoras tomadas.

d)La autoridad competente responsable respecto del establecimiento de origen deberá realizar controles oficiales periódicos para verificar la correcta ejecución de las letras a) y b) y para verificar que, en relación con cada partida de proteína animal transformada de origen rumiante destinada a la exportación, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo ha confirmado, a través de Traces, el control realizado en el punto de salida.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, estará prohibido exportar productos que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes.

Excepcionalmente, no será aplicable esa prohibición a los alimentos para animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes que:

a)haya sido transformada en establecimientos autorizados de alimentos para animales de compañía conforme al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y

b)esté envasada y etiquetada con arreglo a la legislación de la Unión.

3.La exportación de proteína animal transformada derivada de no rumiantes, o de piensos compuestos que la contengan, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)La proteína animal transformada derivada de no rumiantes deberá producirse en plantas de transformación que cumplan los requisitos de la letra c) de la sección D del capítulo IV.

b)Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes deberán producirse en establecimientos de piensos compuestos que:

i)los produzcan de conformidad con la letra d) de la sección D del capítulo IV, u

ii)obtengan la proteína animal transformada utilizada en los piensos compuestos destinados a la exportación de plantas de transformación que cumplan lo dispuesto en la letra a) y:

—se dediquen exclusivamente a la producción de piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión y estén autorizados para ese fin por la autoridad competente, o

—se dediquen exclusivamente a la producción de piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión y a la producción de piensos compuestos para animales de acuicultura destinados a ser comercializados en la Unión, y estén autorizados para ese fin por la autoridad competente.

c)Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes deberán envasarse y etiquetarse de conformidad con la legislación de la Unión o con los requisitos legales del país importador. Si los piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de no rumiantes no están etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión, deberá indicarse en el etiquetado el siguiente texto: «Contiene proteína animal transformada derivada de no rumiantes».

d)La proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes y los piensos compuestos a granel que la contengan, destinados a la exportación desde la Unión, deberán transportarse en vehículos y contenedores y almacenarse en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a la comercialización y a la alimentación de animales de granja rumiantes o no rumiantes distintos de los animales de acuicultura. Los registros en los que se detallen los tipos de productos que se hayan transportado o almacenado deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, dos años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes y piensos compuestos a granel que la contengan, destinados a la exportación desde la Unión, podrán utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a la comercialización y a la alimentación de animales de granja rumiantes o no rumiantes distintos de los animales de acuicultura, siempre y cuando se limpien previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.

La autoridad competente autorizará las plantas de almacenamiento en las que se almacene proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes y piensos compuestos a granel que contengan tal proteína en las condiciones expuestas en el párrafo segundo de la letra d), una vez que haya verificado que cumplen los requisitos de dicho párrafo.

4.No obstante lo dispuesto en el punto 3, las condiciones establecidas en ese punto no serán aplicables a:

a)los alimentos para animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes y que hayan sido transformados en establecimientos de alimentos para animales de compañía autorizados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y que estén envasados y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión;

b)la harina de pescado, siempre que se haya producido de conformidad con el presente anexo;

c)la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, siempre que se haya producido de conformidad con el presente anexo;

d)los piensos compuestos que no contengan ninguna otra proteína animal transformada aparte de harina de pescado y proteína animal transformada derivada de insectos de granja, siempre que se hayan producido con arreglo al presente anexo;

e)la proteína animal transformada derivada de no rumiantes y destinada a la fabricación de alimentos para animales de compañía o de abonos y enmiendas del suelo orgánicos en el tercer país de destino, siempre que, antes de la exportación, el exportador se asegure de que cada partida de proteína animal transformada se analice conforme al método de análisis del punto 2.2 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009 para verificar la ausencia de componentes de origen rumiante.

_________________________

(*1) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1)."

(*2) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).»."

ANEXO II

.

Los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 quedan modificados como sigue:

1)En el anexo X, capítulo II, sección 1, la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«A Materias primas

1.Solo podrán utilizarse para la producción de proteína animal transformada los subproductos animales que constituyan material de la categoría 3 o los productos que se deriven de tales subproductos animales, distintos de los materiales de la categoría 3 recogidos en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

2.La proteína animal transformada derivada de insectos de granja, destinada a la producción de piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería, solo podrá obtenerse de las siguientes especies de insectos:

i)mosca soldado negra (Hermetia illucens) y mosca común (Musca domestica),

ii)gusano de la harina (Tenebrio molitor) y escarabajo de la cama (Alphitobius diaperinus),

iii)grillo doméstico (Acheta domesticus), grillo rayado (Gryllodes sigillatus) y grillo bicolor (Gryllus assimilis).».

2)En el anexo XIV, el capítulo I queda modificado como sigue:

a)en la sección 1, cuadro 1, la primera fila se sustituye por el texto siguiente:

«1 Proteína animal transformada, incluidos las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan dicha proteína, y piensos compuestos que contengan dicha proteína según se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 767/2009.

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), h), i), j), k), l) y m).

a)La proteína animal transformada deberá haberse elaborado de conformidad con la sección 1 del capítulo II del anexo X, y

b)la proteína animal transformada deberá cumplir las condiciones adicionales establecidas en la sección 2 del presente capítulo.

a)En el caso de proteínas animales transformadas, excluyendo la harina de pescado:

los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

b)En el caso de harina de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

a)En el caso de proteínas animales transformadas distintas de las derivadas de insectos de granja:

anexo XV, capítulo 1.

b)En el caso de proteínas animales transformadas derivadas de insectos de granja:

anexo XV, capítulo 1 bis.»

b)En la sección 2, se añade el punto 5 siguiente:

«5.La proteína animal transformada obtenida de insectos de granja podrá importarse en la Unión si ha sido producida cumpliendo las condiciones siguientes:

a)los insectos pertenecen a una de las especies siguientes:

—mosca soldado negra (Hermetia illucens) y mosca común (Musca domestica),

—gusano de la harina (Tenebrio molitor) y escarabajo de la cama (Alphitobius diaperinus),

—grillo doméstico (Acheta domesticus), grillo rayado (Gryllodes sigillatus) y grillo bicolor (Gryllus assimilis);

b)el sustrato para la alimentación de los insectos solo podrá contener productos de origen no animal, o los siguientes productos de origen animal de material de la categoría 3:

—harina de pescado,

—hemoderivados procedentes de no rumiantes,

—fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal,

—proteínas hidrolizadas de no rumiantes,

—proteínas hidrolizadas de pieles y cueros de rumiantes,

—gelatina y colágeno de no rumiantes,

—huevos y ovoproductos,

—leche, productos a base de leche, productos derivados de la leche y calostro,

—miel,

—grasas extraídas;

c)el sustrato para la alimentación de los insectos y los propios insectos o sus larvas no han estado en contacto con materiales de origen animal distintos de los mencionados en la letra b), y el sustrato no contenía estiércol, residuos de cocina u otros residuos.».

3)El anexo XV queda modificado como sigue:

a)en el capítulo 1, el título del modelo de certificado sanitario se sustituye por el el texto siguiente:

«Certificado sanitario

de proteína animal transformada, distinta de la derivada de insectos de granja, no destinada al consumo humano, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que la contengan, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán (2) por ella.»;

b)se añade el capítulo 1 bis siguiente:

«CAPÍTULO 1 bis

Certificado sanitario

de proteína animal transformada derivada de insectos de granja no destinada al consumo humano, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que la contengan, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

IMÁGENES OMITIDAS

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Análisis
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Inspección veterinaria
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria

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