LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 1, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1)
El ejercicio de las responsabilidades monetarias y la gestión de la deuda soberana tienen un efecto combinado sobre el funcionamiento de los mercados de tipos de interés, y han de coordinarse para garantizar que ambas funciones se desempeñen de manera eficiente. Dado que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 excluye de su ámbito de aplicación a los bancos centrales y otros organismos públicos de la Unión responsables de gestionar la deuda, de modo que no se menoscabe su capacidad de desempeñar funciones de interés común, la aplicación de normas distintas a dichas funciones cuando las ejerzan entidades de terceros países redundaría en perjuicio de su eficacia. Con el fin de garantizar que los bancos centrales de terceros países y demás organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión sigan pudiendo desempeñar su cometido de manera adecuada, resulta oportuno que los organismos públicos de terceros países encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión queden también exentos de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(2)
La Comisión ha realizado una evaluación del tratamiento de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, y de los bancos centrales, a la luz del Derecho nacional de determinados terceros países, y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo de ese tratamiento, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos países.
(3)
En su análisis, la Comisión llega a la conclusión de que los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben quedar exentos de los requisitos en materia de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(4)
Los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben, por tanto, añadirse a la lista de entidades exentas que se establece en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(5)
La Comisión sigue comprobando con regularidad el tratamiento de los bancos centrales y los organismos públicos exentos de los requisitos de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. La lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se añaden los incisos siguientes:
«iii)Australia,
iv)Canadá,
v)Hong Kong,
vi)México,
vii)Singapur
viii)Suiza.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
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