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Documento DOUE-L-2017-81187

Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito.

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 17 de junio de 2017, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81187

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 34, apartado 8, párrafo tercero, y su artículo 35, apartado 11, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante especificar la información que las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y, cuando así lo requiera la Directiva 2014/65/UE, las entidades de crédito deben notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cuando deseen prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, así como servicios auxiliares, en otro Estado miembro, con el fin de establecer requisitos de información armonizados y beneficiarse de la posibilidad de prestar servicios en toda la Unión.

(2)

El alcance y el contenido de la información que debe comunicarse a la autoridad competente de origen por las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito o los organismos rectores del mercado que deseen ofrecer servicios o actividades de inversión, así como actividades auxiliares o mecanismos para facilitar el acceso y la negociación, varían en función de la finalidad y la forma de los derechos que confiere el pasaporte. En aras de la claridad, es preciso, por tanto, definir los distintos tipos de notificación de pasaporte a efectos del presente Reglamento.

(3)

Por las mismas razones, es asimismo importante aclarar la información que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o sistemas organizados de contratación (en lo sucesivo, «SOC») deben presentar cuando deseen facilitar, en el territorio de otro Estado miembro, a los usuarios, miembros o participantes establecidos en ese otro Estado miembro, el acceso a dichos sistemas y la negociación en ellos a distancia.

(4)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben recibir información actualizada en caso de que se modifiquen los datos de una notificación de pasaporte, incluida toda revocación o cancelación de la autorización para prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión. Esa información debe garantizar que las autoridades competentes estén en condiciones de tomar una decisión informada de acuerdo con sus competencias y responsabilidades.

(5)

Las modificaciones del nombre, la dirección y los datos de contacto de las empresas de servicios de inversión en el Estado miembro de origen se han de considerar pertinentes y deben, por consiguiente, notificarse como modificación de los datos relativos a una sucursal o de los datos relativos a un agente vinculado.

(6)

Es importante que las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida colaboren en la lucha contra la amenaza de blanqueo de capitales. El presente Reglamento, y en particular la comunicación del programa de operaciones de la empresa de inversión, debe facilitar la evaluación y supervisión, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de la adecuación de los sistemas y controles para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de las sucursales establecidas en su territorio, incluidas las competencias, conocimientos y honorabilidad del responsable en materia de blanqueo de capitales.

(7)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que en ellas se abordan las notificaciones relativas al ejercicio de la libre prestación de servicios y actividades de inversión y al ejercicio del derecho de establecimiento aplicables a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y, cuando así se prevea, a las entidades de crédito. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente incluir en un único Reglamento todas las normas técnicas de regulación relativas a la notificación de información prevista en el título II, capítulo III, de la Directiva 2014/65/UE.

(8)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(10)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión y a los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o sistemas organizados de contratación (en lo sucesivo, «SOC»).

2. El presente Reglamento también se aplicará a las entidades de crédito, autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que presten uno o varios servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión, y que deseen utilizar agentes vinculados en virtud de los siguientes derechos:

a)el derecho a la libre prestación de servicios y actividades de inversión, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;

b)el derecho de establecimiento, de conformidad con el artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión»: una notificación realizada de conformidad con el artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE o de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;

b) «notificación de pasaporte de una sucursal» o «notificación de pasaporte de un agente vinculado»: una notificación realizada de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE o de conformidad con el artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE; c) «notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC»: una notificación realizada de conformidad con el artículo 34, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE; d) «notificación de pasaporte»: una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión, una notificación de pasaporte de una sucursal, una notificación de pasaporte de un agente vinculado o una notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC.

Artículo 3

Información que deberá notificarse a efectos de la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión

1. Las empresas de servicios de inversión se cerciorarán de que la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión presentada con arreglo al artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE incluya la siguiente información:

a)el nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión;

b)un programa de operaciones, que comprenda los siguientes elementos:

i)una explicación detallada de los servicios y actividades de inversión y de los servicios auxiliares que se prestarán en el Estado miembro de acogida y los instrumentos financieros que vayan a utilizarse, y

ii)la confirmación de si la empresa de servicios de inversión desea recurrir a agentes vinculados, establecidos en su Estado miembro de origen, para prestar servicios en el Estado miembro de acogida y, en caso afirmativo, el nombre, dirección y datos de contacto de dichos agentes vinculados y los servicios o actividades de inversión, los servicios auxiliares y los instrumentos financieros que proporcionarán.

2. Las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que presenten una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE se cerciorarán de que dicha notificación contenga la información contemplada en el apartado 1, letra a) y letra b), inciso ii).

Artículo 4

Información que deberá notificarse en caso de modificación de los datos relativos a los servicios y actividades de inversión

Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), se cerciorarán de que la notificación para comunicar una modificación de datos, de conformidad con el artículo 34, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, incluya información detallada de toda modificación de cualquiera de las informaciones contenidas en la notificación inicial de pasaporte de servicios y actividades de inversión.

Artículo 5

Información que deberá notificarse en relación con los mecanismos para facilitar el acceso a un SMN o SOC

Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que presenten notificaciones relativas a mecanismos para facilitar el acceso a un SMN o SOC, de conformidad con el artículo 34, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE, se cerciorarán de que dicha notificación incluya la siguiente información:

a)el nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado;

b)una breve descripción de los mecanismos adecuados de que deberá disponerse y la fecha a partir de la cual se ofrecerán esos mecanismos en el Estado miembro de acogida;

c)una breve descripción del modelo de negocio del SMN o el SOC, incluido el tipo de instrumentos financieros negociados, el tipo de participantes y el enfoque en materia de comercialización de los SMN o SOC para dirigirse a usuarios, miembros o participantes remotos.

Artículo 6

Información que deberá incluirse en una notificación de pasaporte de una sucursal o una notificación de pasaporte de un agente vinculado

1. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se cerciorarán de que toda notificación de pasaporte de una sucursal o toda notificación de pasaporte de un agente vinculado, presentada con arreglo al artículo 35, apartado 2, o al artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE, según proceda, incluya la siguiente información:

a)el nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión o de la entidad de crédito en el Estado miembro de origen y el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito;

b)el nombre, la dirección y los datos de contacto en el Estado miembro de acogida de la sucursal o del agente vinculado en que pueden obtenerse documentos;

c)el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal o del agente vinculado;

d)referencia a la ubicación, electrónica o de otro tipo, del registro público en que esté registrado el agente vinculado; y

e)un programa de operaciones.

2. El programa de operaciones contemplado en el apartado 1, letra e), comprenderá los elementos siguientes:

a)una lista de los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que vayan a ofrecerse;

b)una exposición general que explique cómo contribuirá la sucursal o el agente vinculado a la estrategia de la empresa de servicios de inversión, de la entidad de crédito o del grupo, y que indique si la empresa de servicios de inversión es miembro de un grupo y cuáles serán las principales funciones de la sucursal o del agente vinculado;

c)una descripción del tipo de cliente o contraparte con el que tratará la sucursal o el agente vinculado y de la forma en que la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito obtendrá y tratará a los clientes y las contrapartes;

d)la siguiente información sobre la estructura organizativa de la sucursal o el agente vinculado:

i)líneas jerárquicas desde la óptica funcional, geográfica y legal, si se está utilizando una estructura de gestión matricial,

ii)descripción de la manera en que la sucursal o el agente vinculado encaja en la estructura corporativa de la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito, o del grupo, si la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito es miembro de un grupo,

iii)normas relativas a la comunicación de información por la sucursal o el agente vinculado a la administración central;

e)datos de las personas que realizan funciones clave en la sucursal o el agente vinculado, incluidos los responsables de las operaciones diarias de la sucursal o el agente vinculado, del cumplimiento y de la tramitación de las reclamaciones;

f)información detallada de los acuerdos de externalización esenciales para las operaciones de la sucursal o del agente vinculado;

g)resumen detallado de los sistemas y controles que se instaurarán, concretamente:

i)mecanismos que se establecerán para proteger el dinero y los activos de los clientes,

ii)disposiciones adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de conducta y otras obligaciones que incumben a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 35, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, y la llevanza del registro, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, de dicha Directiva,

iii)mecanismos internos de control del personal, que incluirán controles sobre las operaciones personales,

iv)mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales,

v)información detallada sobre los controles de los acuerdos de externalización y otros acuerdos con terceros en relación con los servicios o las actividades de inversión realizados por la sucursal o el agente vinculado,

vi)el nombre, la dirección y los datos de contacto del sistema de indemnización acreditado al que esté afiliada la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito;

h)estados de previsiones, tanto en cuanto a pérdidas y ganancias como a flujo de caja, durante un período inicial de treinta y seis meses.

3. Cuando una sucursal vaya a establecerse en un Estado miembro de acogida y prevea recurrir a agentes vinculados en dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, el programa de operaciones a que se refiere el apartado 1, letra e), también incluirá información sobre la identidad, la dirección y los datos de contacto de cada uno de dichos agentes vinculados.

Artículo 7

Información que deberá notificarse en caso de modificación de los datos relativos a una sucursal o agente vinculado

1. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), se cerciorarán de que la notificación para comunicar una modificación de datos, de conformidad con el artículo 35, apartado 10, de la Directiva 2014/65/UE, incluya información detallada de toda modificación de cualquiera de las informaciones contenidas en la notificación inicial de pasaporte de una sucursal o de un agente vinculado.

2. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), se cerciorarán de que toda modificación de la notificación de pasaporte de una sucursal o una notificación de pasaporte de un agente vinculado que se refiera al cese de la actividad de la sucursal o al cese de la utilización del agente vinculado, incluya la siguiente información:

a)el nombre de la persona o personas que serán responsables del proceso de cese de las actividades de la sucursal o del agente vinculado;

b)calendario del cese de actividades previsto;

c)información detallada y procesos propuestos para reducir paulatinamente las operaciones comerciales, que precisen, entre otras cosas, la forma en que se protegerán los intereses de los clientes, se resolverán las reclamaciones y se cumplirán las obligaciones pendientes.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha que aparece en primer lugar en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 292, de 10 de noviembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-82236).
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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