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Documento DOUE-L-2017-81199

Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 157, de 20 de junio de 2017, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81199

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha de introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

La política pesquera común ha sido reformada por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los objetivos de la política pesquera común y los requisitos para la recopilación de datos en el sector pesquero se establecen en los artículos 2 y 25 de dicho Reglamento. Además, el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ha reformado la estructura de ayuda financiera a las actividades de recopilación de datos de los Estados miembros.

(3)

En consonancia con los objetivos de la política pesquera común en materia de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos en aguas no pertenecientes a la Unión, la Unión debe participar en los esfuerzos emprendidos para conservar los recursos pesqueros, en particular de conformidad con las disposiciones adoptadas en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible o por las organizaciones regionales de gestión de la pesca.

(4)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas sobre la recopilación, la gestión y el uso de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos relativos al sector pesquero.

(5)

El marco para la recopilación de datos debe contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, que incluyen la protección del medio marino, la gestión sostenible de todas las especies explotadas para fines comerciales y, en particular, la consecución de un buen estado medioambiental en el medio marino para 2020, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(6)

Las normas establecidas en el presente Reglamento por lo que respecta a la recopilación, la gestión y el uso de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos deben igualmente aplicarse a los datos relativos al sector pesquero, cuya recopilación es necesaria en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, incluidos los Reglamentos (CE) n.o 1921/2006 (8), (CE) n.o 295/2008 (9), (CE) n.o 762/2008 (10), (CE) n.o 216/2009 (11), (CE) n.o 217/2009 (12), (CE) n.o 218/2009 (13), (UE) n.o 1236/2010 (14), (UE) n.o 1343/2011 (15) y (UE) 2016/2336 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2000/60/CE (17), 2008/56/CE y 2009/147/CE (18) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2347/2002 (19), (CE) n.o 812/2004 (20), (CE) n.o 1967/2006 (21), (CE) n.o 1100/2007 (22) y (CE) n.o 1006/2008 (23) del Consejo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo (24), la Decisión 2010/717/UE del Consejo (25) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (26).

(7)

No obstante, con el fin de evitar duplicaciones, cuando los datos relativos a la pesca se recopilan y gestionan de conformidad con las normas establecidas en otros actos jurídicos de la Unión, como el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (27) y el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), el presente Reglamento debe establecer únicamente las normas para el uso y la transmisión de dichos datos.

(8)

Las obligaciones referentes al acceso a los datos contenidos en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), así como por el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

(9)

El almacenamiento, el procesamiento y el intercambio de datos deben garantizar en todo momento y a todos los niveles que se cumplan las obligaciones en materia de protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

(10)

En aras de la claridad jurídica, el presente Reglamento debe establecer una serie de definiciones.

(11)

La definición de «regiones marítimas» debe basarse en consideraciones científicas.

(12)

El presente Reglamento debe permitir a la Unión y sus Estados miembros alcanzar los objetivos y principios establecidos en los artículos 2 y 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. A tal efecto, se precisa un programa plurianual para coordinar las medidas de recopilación de datos de todos los Estados miembros. Procede establecer requisitos y criterios clave para el establecimiento de dicho programa plurianual, así como las consultas que se han de llevar a cabo antes de su adopción.

(13)

Se deben identificar las necesidades de datos por parte de los usuarios finales y se debe especificar qué datos se han de recopilar en virtud del presente Reglamento. En ellos se deben incluir los datos de los ecosistemas en relación con el impacto de la pesca y los datos sobre la sostenibilidad de la acuicultura, así como datos socioeconómicos sobre la pesca y la acuicultura.

(14)

En aras de la simplificación y la racionalización, los datos que deben recopilarse han de seleccionarse sobre la base de necesidades claramente fundamentadas por los usuarios finales de datos científicos, teniendo en cuenta la pertinencia científica y la utilidad de dichos datos.

(15)

Los datos recopilados deben permitir determinar los objetivos necesarios para la aplicación de los planes plurianuales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, como la tasa de mortalidad por pesca y la biomasa de la población reproductora. Asimismo deben permitir cerrar las brechas en los datos sobre la cobertura de la flota pesquera y reducir el número de poblaciones insuficientemente documentadas en determinadas regiones.

(16)

Es importante recopilar datos biológicos relativos a la pesca recreativa cuando existe el riesgo de un impacto considerable sobre el estado de las poblaciones con el fin de permitir la gestión y la conservación ecosistémicas necesarias para el funcionamiento de la política pesquera común, así como para mejorar la evaluación de las poblaciones.

(17)

Con vistas a mantener, adaptar o retirar medidas de emergencia y otras medidas basadas en el principio de precaución, se requiere normalmente información adicional. En la medida de lo posible, se debe dar prioridad a la recopilación de los datos necesarios para la evaluación de las medidas impuestas sobre la base del principio de precaución.

(18)

Teniendo en cuenta la evolución del estado de los recursos pesqueros a lo largo del tiempo, es necesario desarrollar y mantener series temporales de datos para permitir un control científico eficaz a largo plazo de tales recursos.

(19)

Las campañas científicas de investigación en el mar constituyen un método importante para la recopilación de datos biológicos. Teniendo en cuenta su importancia en las regiones marinas en las que se comparten las poblaciones, resulta apropiado llevar a cabo un número suficiente de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar a escala de la Unión.

(20)

Los Estados miembros deben aplicar el programa plurianual de la Unión a nivel nacional dando a sus principales actividades de recopilación de datos en forma de sección del programa operativo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra p), de Reglamento (UE) n.o 508/2014, completada mediante un plan de trabajo de recopilación de datos de conformidad con el artículo 21 de dicho Reglamento. Los requisitos relativos al contenido de tales planes de trabajo deben establecerse en el presente Reglamento.

(21)

Procede describir los pasos que los Estados miembros deben seguir y los aspectos que deben tener en cuenta para establecer los métodos de recopilación de datos en sus planes de trabajo nacionales. A fin de garantizar una aplicación eficaz y homogénea del presente Reglamento por los Estados miembros, también es necesario establecer requisitos clave en lo que se refiere a los mecanismos de coordinación nacional de la recopilación de datos, los derechos de los recopiladores de datos y las obligaciones de los capitanes de buques pesqueros.

(22)

La Comisión deberá aprobar los programas operativos y los planes de trabajo nacionales de los Estados miembros y sus modificaciones de conformidad con el artículo 19, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 508/2014. Con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, formatos y calendarios para su aprobación.

(23)

Es conveniente que la Comisión evalúe los planes de trabajo tras la consulta al Comité científico, técnico y económico de pesca (en lo sucesivo, «CCTEP»), con el fin de garantizar que dichos planes cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento.

(24)

A efectos de verificar la aplicación de las actividades de recopilación de datos por los Estados miembros, es necesario que estos informen a la Comisión en un formato unificado, claramente definido y que disminuyan la carga administrativa.

(25)

Es preciso que los Estados miembros cooperen, tanto entre ellos como con los terceros países, y coordinen sus planes de trabajo en relación con la recopilación de datos sobre las mismas regiones marítimas y las regiones que incluyan las aguas interiores correspondientes.

(26)

Habida cuenta de los objetivos de la política pesquera común de dar más competencias a los Estados miembros, y de lograr una mayor implicación de los usuarios finales de datos científicos en la recopilación de datos, la coordinación regional debe reforzarse y ampliarse para pasar de consistir en una sola reunión a un proceso continuo coordinado por los grupos regionales de coordinación para cada una de las regiones marítimas. En este marco, los Estados miembros deben tener por objetivo cooperar con las partes interesadas pertinentes, incluidos terceros países.

(27)

Se debe encargar a esos grupos regionales de coordinación la tarea de desarrollar y aplicar procedimientos, métodos, un aseguramiento y un control de calidad para la recopilación y el tratamiento de datos con vistas a que se pueda seguir mejorando la fiabilidad del asesoramiento científico.

(28)

Los grupos regionales de coordinación deben igualmente tener como objetivo desarrollar y aplicar bases de datos regionales y emprender todas las medidas preparatorias necesarias para alcanzar dicho objetivo.

(29)

Es importante sacar el máximo partido de los datos para la gestión sostenible de la pesca y para la evaluación y supervisión de las poblaciones y los ecosistemas, incluidos los datos relativos a la obligación de desembarque.

(30)

Los Estados miembros deben determinar el modo de recopilación de datos, pero, para poder combinar los datos a nivel regional de manera significativa, deben acordar a nivel regional requisitos mínimos relativos a la calidad, cobertura y compatibilidad de los datos, teniendo en cuenta que en algunas regiones las cuencas se gestionan de manera conjunta con los terceros países. Cuando haya acuerdo general sobre los métodos a nivel regional, los grupos regionales de coordinación deben presentar un plan de trabajo regional basado en ese acuerdo para su aprobación por la Comisión.

(31)

La legislación de la Unión ya no debe determinar los detalles de los métodos que deben aplicarse en la recopilación de datos. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los métodos de recopilación de datos particulares deben sustituirse por la descripción del proceso por el cual se determinarán. Dicho proceso debe incluir, en esencia, la cooperación entre los Estados miembros y los usuarios de datos en los grupos regionales de coordinación y la validación por parte de la Comisión a través de la aprobación de los planes de trabajo presentados por los Estados miembros.

(32)

Los datos a que se refiere el presente Reglamento deben introducirse en bases de datos informáticas nacionales para que puedan ser consultados por la Comisión y puedan ser puestos a disposición de los usuarios finales de datos científicos y de otras partes interesadas. Los datos para los que resulte imposible una identificación personal deben quedar a disposición de todo aquel que tenga interés en su análisis sin restricciones, inclusive por lo que respecta a los aspectos medioambientales de la gestión de la pesca. A tal efecto, se considerará parte interesada que no sea un usuario final de datos científicos a todas las personas o entidades que manifiesten un interés al respecto.

(33)

El asesoramiento científico a la gestión de los recursos pesqueros exige el procesamiento de datos detallados para abordar las necesidades de los gestores de la pesca. En ese contexto, los Estados miembros deberían poner a disposición los datos necesarios para los análisis científicos y cerciorarse de que cuentan con la capacidad técnica para hacerlo.

(34)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, es necesario garantizar la disponibilidad a su debido tiempo de los datos pertinentes y las respectivas metodologías para los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero y para cualquier parte interesada, salvo en circunstancias que requieran protección y confidencialidad con arreglo al Derecho aplicable de la Unión.

(35)

Para dar pleno efecto al artículo 25, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y tecnologías electrónicas para garantizar la disponibilidad de los datos y cooperar con los demás Estados miembros, la Comisión y los usuarios finales de datos científicos para desarrollar sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos, teniendo en cuenta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33). Asimismo debe garantizarse la difusión de información tanto a nivel nacional como de la Unión. En todos los casos, deben establecerse las salvaguardias adecuadas, como un mayor nivel de agregación o de anonimización de los datos en caso de que incluyan información sobre personas físicas identificadas o identificables, teniendo en cuenta la finalidad del tratamiento, la naturaleza de los datos y los riesgos potenciales relativos al tratamiento de datos personales.

(36)

Es necesario velar por que se faciliten datos a los usuarios finales de manera oportuna y en un formato unificado, con sistemas de codificación claros, ya que han de proporcionar un asesoramiento oportuno para permitir llevar a cabo unas actividades pesqueras que sean sostenibles. Asimismo se debe garantizar a otras partes interesadas la recepción de los datos dentro de un plazo de tiempo determinado.

(37)

A fin de mejorar la fiabilidad del asesoramiento científico necesario para la aplicación de la política pesquera común, los Estados miembros y la Comisión deben coordinar y cooperar en el marco de los organismos científicos internacionales pertinentes.

(38)

Procede consultar a la comunidad científica y mantener informados a los profesionales de la pesca y a otros grupos interesados sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la recopilación de datos. Los organismos adecuados para elaborar los dictámenes necesarios son el CCTEP y los consejos consultivos creados con arreglo al artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(39)

Para completar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de una lista detallada de los requisitos en materia de los datos a efectos de la recopilación de datos conforme al presente Reglamento dentro del marco del programa plurianual de la Unión. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (34). En particular, con el fin de garantizar una participación equitativa en la elaboración de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la elaboración de dichos actos delegados.

(40)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas a la aprobación de proyectos de planes de trabajo regionales presentados por los grupos regionales de coordinación, así como por lo que respecta a los procedimientos, las disposiciones relativas al reparto de los costes para la participación en las campañas científicas de investigación en el mar, la zona de la región marina a efectos de la recopilación de datos, y el formato y los calendarios para la presentación y la aprobación de los planes de trabajo regionales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

(41)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer, en el marco del programa plurianual de la Unión, una lista de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar y umbrales por debajo de los cuales no sea obligatorio recopilar datos o llevar a cabo tales campañas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(42)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos, códigos y calendarios para la presentación y aprobación de los informes anuales presentados por los Estados miembros a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(43)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos, códigos y calendarios que deben utilizarse para garantizar la compatibilidad de los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos, y establecer, si procede, medidas de salvaguardia, cuando proceda, en el caso de que dichos sistemas incluyan información sobre personas físicas identificadas o identificables. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(44)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco a nivel de la Unión para la recopilación, la gestión y la utilización de datos relativos al sector pesquero, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(45)

Debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 199/2008. No obstante, es conveniente prever medidas transitorias por lo que respecta a los programas nacionales aprobados y respecto del programa plurianual de la Unión actualmente en vigor.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. A fin de contribuir a los objetivos de la política pesquera común, contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento establece normas referentes a la recopilación, la gestión y el uso de los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos relativos al sector pesquero, según se establece en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2. Los datos a que se refiere el apartado 1 solo se recopilarán si no existe una obligación de recopilarlos en virtud de actos jurídicos de la Unión distintos del presente Reglamento.

3. En lo que respecta a los datos necesarios para la gestión de la pesca que se recopilen en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, el presente Reglamento solo define normas para el uso y la transmisión de tales datos.

Artículo 2

Protección de datos

Cuando proceda, el tratamiento, la gestión y el uso de los datos recopilados en virtud del presente Reglamento deberán cumplir con la Directiva 95/46/CE y los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 y (CE) n.o 223/2009, y aplicarse sin su perjuicio.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

1) «sector pesquero»: las actividades relacionadas con la pesca comercial, la pesca recreativa, la acuicultura y las industrias de transformación de los productos de la pesca;

2) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

3) «regiones marítimas»: una zona geográfica establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, una zona establecida por las organizaciones regionales de gestión de pesca o una zona definida en el acto de ejecución mencionado en el artículo 9, apartado 11;

4) «datos primarios»: los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o muestras individuales;

5) «metadatos»: los datos que ofrecen información cualitativa y cuantitativa sobre los datos primarios recopilados;

6) «datos detallados»: los basados en datos primarios y cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas;

7) «datos agregados»: el resultado de sintetizar los datos primarios o detallados para fines analíticos específicos;

8) «observador científico»: una persona designada para observar operaciones pesqueras en el contexto de la recopilación de datos para fines científicos y nombrada por un organismo encargado de la ejecución de los planes de trabajo nacionales de recopilación de datos;

9) «datos científicos»: los datos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, recopilados, gestionados o utilizados en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

RECOPILACIÓN Y GESTIÓN DE DATOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS PLURIANUALES DE LA UNIÓN

SECCIÓN 1

Programas plurianuales de la Unión

Artículo 4

Establecimiento de un programa plurianual de la Unión

1. La Comisión establecerá un programa plurianual de la Unión con vistas a la recopilación y gestión de los datos a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de conformidad con el contenido y los criterios establecidos en el artículo 5.

La Comisión adoptará la parte del programa plurianual de la Unión que cubre cuestiones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra a), mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24.

La Comisión adoptará la parte del programa plurianual de la Unión que cubre cuestiones previstas en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

2. Antes de la adopción de los actos delegados y de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión consultará a los grupos regionales de coordinación a que se refiere el artículo 9, el CCTEP y cualesquiera otros organismos científicos apropiados a los que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 5

Contenido y criterios para el establecimiento del programa plurianual de la Unión

1. Los programas plurianuales de la Unión deberán establecer:

a)

una lista detallada de los requisitos de datos para la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

una lista de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar;

c)

unos umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros no están obligados a recopilar datos sobre la base de sus actividades de la pesca y la acuicultura o llevar a cabo campañas científicas de investigación en el mar.

2. Los datos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán incluir:

a)

datos biológicos de todas las poblaciones capturadas o capturadas accesoriamente por actividades de pesca comercial y, en su caso, de pesca recreativa en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluida la pesca de anguila y de salmón en las aguas interiores correspondientes, así como otras especies diadromas de interés comercial, con el fin de hacer posible un enfoque ecosistémico de la gestión y conservación de la pesca necesarias para el funcionamiento de la política pesquera común;

b)

datos para evaluar el impacto de las actividades pesqueras de la Unión sobre el ecosistema marino en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos datos relativos a las capturas accesorias de especies acompañantes, en particular de especies protegidas por el Derecho de la Unión o internacional, datos relativos a la incidencia de la pesca sobre los hábitats marinos incluidas las zonas marinas vulnerables y datos relativos al impacto de la pesca sobre las redes tróficas;

c)

datos sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos los niveles de pesca y de esfuerzo pesquero y la capacidad de la flota de la Unión;

d)

datos socioeconómicos sobre la pesca para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos del sector pesquero de la Unión;

e)

datos socioeconómicos y datos de sostenibilidad de la acuicultura marina para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos y la sostenibilidad del sector de la acuicultura de la Unión, incluido su impacto ambiental;

f)

datos socioeconómicos sobre el sector de transformación de los productos de la pesca para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos de dicho sector.

3. Además, los datos a que se refiere el apartado 1, letra a), pueden incluir datos socioeconómicos y datos relativos a la sostenibilidad de la acuicultura en agua dulce, para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos y la sostenibilidad del sector de la acuicultura de la Unión, incluido su impacto ambiental.

4. A fin de establecer el programa plurianual de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

las necesidades de información para la gestión y una aplicación eficiente de la política pesquera común, con vistas a alcanzar sus objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Esa información debe también permitir determinar los objetivos necesarios para la ejecución de los planes plurianuales a que hace referencia el artículo 9 de dicho Reglamento;

b)

la necesidad de datos que sean pertinentes, exhaustivos y fiables para las decisiones sobre la gestión de la pesca y la protección de los ecosistemas, incluidos las especies y los hábitats vulnerables;

c)

la necesidad y la pertinencia de datos para el desarrollo sostenible de la acuicultura a escala de la Unión, teniendo en cuenta el carácter predominantemente local de su impacto;

d)

la necesidad de apoyar las evaluaciones de impacto de las medidas políticas;

e)

los costes y los beneficios, teniendo en cuenta las soluciones más rentables para lograr el objetivo de la recopilación de datos;

f)

la necesidad de evitar la interrupción de las series cronológicas existentes;

g)

la necesidad de simplificar y evitar la duplicación de la recopilación de datos, de conformidad con el artículo 1;

h)

si procede, la necesidad de disponer de datos que cubran la pesca insuficientemente documentada;

i)

las especificidades regionales y los acuerdos regionales celebrados en los grupos de coordinación regional;

j)

las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros;

k)

la cobertura espacial y temporal de las actividades de recopilación de datos.

5. La lista de las campañas científicas de investigación obligatorias en el mar a que se refiere el apartado 1, letra b), se elaborará teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

a)

las necesidades en materia de información para la gestión de la política pesquera común, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las necesidades de información derivadas de la coordinación y armonización acordadas a nivel internacional;

c)

las necesidades de información para la evaluación de los planes de gestión;

d)

las necesidades de información para el seguimiento de las variables de los ecosistemas;

e)

las necesidades de información para una cobertura adecuada de las zonas de las poblaciones;

f)

la necesidad de evitar duplicidades en las campañas científicas de investigación en el mar, y

g)

la necesidad de evitar la interrupción de las series cronológicas.

6. Para las poblaciones sujetas a límites de captura, las normas relativas a la participación de distintos Estados miembros en las campañas científicas de investigación en el mar a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), deberán estar basadas en la cuota de los Estados miembros interesados en el total admisible de capturas disponibles para la Unión para las poblaciones afectadas. Para las poblaciones no sujetas a límites de captura, dichas normas se basarán en la proporción relativa de los Estados miembros interesados de la explotación total de las poblaciones afectadas.

7. Para las poblaciones sujetas a límites de captura, el umbral al que hace referencia el apartado 1, letra c), se establecerá sobre la base de la cuota del Estado miembro interesado en el total admisible de capturas disponibles para la Unión para la población afectada. Para las poblaciones no sujetas a límites de captura, dicho umbral se definirá sobre la base de la proporción relativa del Estado miembro interesado de la explotación total de la población afectada. Por lo que respecta a la acuicultura y al sector de la transformación, dicho umbral será proporcional al tamaño de tales sectores en un Estado miembro.

SECCIÓN 2

Ejecución del programa plurianual de la Unión por parte de los Estados miembros

Artículo 6

Planes de trabajo nacionales

1. Sin perjuicio de sus actuales obligaciones de recopilación de datos en virtud del Derecho de la Unión, los Estados miembros deberán recopilar los datos en el marco de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, y de un plan de acción elaborado de conformidad con el programa plurianual de la Unión y con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 (en lo sucesivo, «plan de trabajo nacional»).

2. Cuando la Comisión apruebe los planes de trabajo nacionales de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 508/2014, tendrá en cuenta la evaluación realizada por el CCTEP de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento. Si de dicha evaluación se desprende que un plan de trabajo nacional no cumple lo dispuesto en el presente artículo o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro interesado e indicará las modificaciones del plan de trabajo que considera necesarias. Posteriormente, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un plan nacional de trabajo revisado.

3. Los planes de trabajo nacionales de los Estados miembros deberán contener una descripción detallada de los elementos siguientes:

a)

los datos que deben recopilarse de conformidad con el programa plurianual de la Unión;

b)

la distribución espacial y temporal y la frecuencia con la que se recopilarán los datos;

c)

la fuente de los datos, los procedimientos y métodos para su recopilación y tratamiento en los conjuntos de datos que se facilitarán a los usuarios finales de datos científicos;

d)

el marco de aseguramiento y control de la calidad para garantizar la calidad adecuada de los datos de conformidad con el artículo 14;

e)

el formato y la fecha en que se han de poner los datos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, teniendo en cuenta las necesidades definidas por dichos usuarios, caso de conocerse;

f)

los acuerdos internacionales y regionales de cooperación y coordinación, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y

g)

de qué forma se han tenido en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros.

4. En la preparación de su plan de trabajo nacional, cada Estado miembro, en el marco de los grupos regionales de coordinación contemplados en el artículo 9, cooperará y coordinará sus esfuerzos con otros Estados miembros, en particular aquellos de la misma región marítima, a fin de garantizar una cobertura suficiente y eficaz y evitar la duplicación de las actividades de recopilación de datos. Asimismo, en ese proceso, los Estados miembros procurarán que las partes interesadas pertinentes participen en el nivel apropiado. En su caso, la cooperación y coordinación podrán desarrollarse también fuera del marco de los grupos regionales de coordinación.

Artículo 7

Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro designará un corresponsal nacional e informará de ello a la Comisión. El corresponsal nacional servirá de punto de coordinación para el intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro en cuanto a la preparación y ejecución de los planes de trabajo nacionales.

2. Además, el corresponsal nacional deberá llevar a cabo particularmente las siguientes tareas:

a)

coordinar la preparación del informe anual mencionado en el artículo 11;

b)

garantizar la transmisión de información dentro del Estado miembro, y

c)

coordinar la asistencia de expertos relevantes a las reuniones del grupo de expertos organizadas por la Comisión y la participación en los grupos regionales de coordinación pertinentes a que se refiere el artículo 9.

3. Si varios organismos de un Estado miembro participan en la ejecución del plan de trabajo, el corresponsal nacional se encargará de coordinar dicha labor.

4. Cada Estado miembro velará por que sus corresponsales nacionales reciban un mandato suficientemente amplio para representar a sus Estados miembros en los grupos regionales de coordinación a que se refiere el artículo 9.

Artículo 8

Cooperación dentro de la Unión

Los Estados miembros cooperarán y coordinarán sus actuaciones para mejorar aún más la calidad, la oportunidad y la cobertura de los datos, lo que permita seguir mejorando la fiabilidad de los métodos de recopilación de datos, con vistas a mejorar sus actividades de recopilación de datos.

Artículo 9

Coordinación y cooperación regionales

1. Tal como se dispone en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deberán coordinar sus actividades de recopilación de datos con otros Estados miembros de la misma región marítima y esforzarse al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima.

2. A fin de facilitar la coordinación regional, los Estados miembros pertinentes crearán grupos regionales de coordinación para cada una de las regiones marítimas.

3. Los grupos regionales de coordinación tendrán como objetivo desarrollar y aplicar los procedimientos, los métodos y el aseguramiento y el control de calidad para la recopilación y el tratamiento de los datos, con vistas a que se pueda seguir mejorando la fiabilidad del asesoramiento científico. A tal fin, los grupos regionales de coordinación procurarán desarrollar y poner en funcionamiento bases de datos regionales.

4. Los grupos regionales de coordinación estarán compuestos por expertos designados por los Estados miembros, incluidos los corresponsales nacionales, y la Comisión.

5. Los grupos regionales de coordinación elaborarán y acordarán un reglamento interno aplicable a sus actividades.

6. Los grupos regionales de coordinación se coordinarán entre sí y con la Comisión en cuestiones que afecten a varias regiones marítimas.

7. Cuando sea necesario se invitará a los representantes de los usuarios finales de datos científicos que proceda, incluidos los organismos científicos pertinentes a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las organizaciones regionales de gestión de la pesca, los consejos consultivos y los terceros países a que asistan en calidad de observadores a las reuniones de los grupos regionales de coordinación.

8. Los grupos regionales de coordinación podrán preparar proyectos de planes de trabajo regionales que serán compatibles con el presente Reglamento y con el programa plurianual de la Unión. Dichos proyectos de planes de trabajo regionales podrán incluir procedimientos, métodos de trabajo, aseguramiento y control de la calidad para la recopilación y el tratamiento de los datos a que se refieren el apartado 2, letras a) y b), y el artículo 5, apartado 5, las estrategias de muestreo coordinadas a escala regional y las condiciones para el suministro de datos en las bases regionales de datos. También podrán incluir acuerdos de reparto de los costes para la participación en campañas científicas de investigación en el mar.

9. Cuando se haya elaborado un proyecto de plan de trabajo regional, el Estado miembro interesado, lo presentará a la Comisión antes del 31 de octubre del año anterior al año a partir del cual ha de aplicarse el plan en cuestión, excepto si todavía se aplica un plan existente, en cuyo caso los Estados miembros interesados lo notificarán a la Comisión. La Comisión podrá adoptar los proyectos de planes de trabajo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 25, apartado 2. A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, la evaluación realizada por el CCTEP según lo dispuesto en el artículo 10. Si de dicha evaluación se desprende que un proyecto de plan de trabajo regional no cumple lo dispuesto en el presente artículo o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro interesado e indicará las modificaciones de dicho proyecto de plan de trabajo que considera necesarias. Posteriormente, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un proyecto de plan de trabajo regional revisado.

10. Se considerará que los planes de trabajo regionales sustituyen o complementan las partes pertinentes de los planes de trabajo nacionales de cada uno de los Estados miembros interesados.

11. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, acuerdos de reparto de los costes para la participación en las campañas científicas de investigación en el mar, la zona de la región marítima a efectos de la recopilación de datos, y formatos y calendarios para la presentación y aprobación de los planes de trabajo regionales, tal como se contempla en el apartado 8 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

Artículo 10

Evaluación de los planes de trabajo por el CCTEP

El CCTEP evaluará los planes de trabajo nacionales y los proyectos de planes regionales de trabajo a que se refieren los artículos 6 y 9. Al hacerlo, tendrá en cuenta:

a)

la conformidad de los planes de trabajo y de sus eventuales modificaciones con los artículos 6 y 9, y

b)

el interés científico de los datos a que se referirán los planes de trabajo a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, y la calidad de los métodos y procedimientos propuestos.

Artículo 11

Evaluación y aprobación de los resultados de los planes de trabajo nacionales

1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus planes de trabajo nacionales. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos y calendarios para la presentación y aprobación de los informes anuales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 25, apartado 2.

2. De conformidad con el artículo 10, el CCTEP evaluará:

a)

la ejecución de los planes de trabajo nacionales aprobados por la Comisión, y

b)

la calidad de los datos recopilados por los Estados miembros.

3. La Comisión evaluará la ejecución de los planes de trabajo nacionales a tenor de:

a)

la evaluación realizada por el CCTEP, y

b)

la consulta a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes.

SECCIÓN 3

Requisitos referentes al proceso de recopilación de datos

Artículo 12

Acceso a los puntos de muestreo

1. Los Estados miembros velarán por que los recopiladores de datos designados por el organismo encargado de la ejecución del plan de trabajo nacional tengan libre acceso a todas las capturas, buques y otros puntos de muestreo, registros de empresas y cualesquiera datos necesarios, para el cumplimiento de su cometido.

2. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión aceptarán a bordo a los observadores científicos y cooperarán con ellos para que puedan cumplir su cometido mientras se encuentren a bordo de un pesquero de la Unión, así como el uso de métodos alternativos de recopilación de datos, si procede, establecidos en los planes de trabajo nacionales, sin perjuicio de las obligaciones internacionales.

3. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión únicamente podrán negarse a aceptar a bordo a los observadores científicos que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar por manifiesta falta de espacio en el buque o por motivos de seguridad de conformidad con el Derecho nacional. En esos casos, los datos se recopilarán aplicando los métodos alternativos de recopilación de datos establecidos en el plan de trabajo nacional, y diseñados y controlados por el organismo encargado de la ejecución de dicho plan.

SECCIÓN 4

Proceso de gestión de datos

Artículo 13

Almacenamiento de los datos

Los Estados miembros:

a)

velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad;

b)

garantizarán que los metadatos referentes a los datos socioeconómicos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas;

c)

adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, o la consulta o distribución no autorizadas.

Artículo 14

Control de calidad y validación de los datos

1. Los Estados miembros serán responsables de la calidad y exhaustividad de los datos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales, así como de los datos detallados y agregados derivados de ellos que se transmitan a los usuarios finales de datos científicos.

2. Los Estados miembros velarán por que:

a)

los datos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales sean adecuadamente comprobados para detectar errores mediante unos procedimientos de control de calidad apropiados;

b)

los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los planes de trabajo nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales de datos científicos;

c)

los procedimientos de aseguramiento de la calidad aplicados a los datos primarios, detallados y agregados a que se refieren las letras a) y b) se elaboren de conformidad con los procedimientos adoptados por los organismos científicos internacionales, las organizaciones regionales de gestión de la pesca, el CCTEP y los grupos regionales de coordinación.

CAPÍTULO III

USO DE LOS DATOS

Artículo 15

Acceso a, y transmisión de, datos primarios

1. A efectos de comprobar la existencia de los datos primarios, distintos de los datos socioeconómicos, recopilados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra a).

2. A efectos de comprobar la existencia de los datos socioeconómicos recopilados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra b).

3. Los Estados miembros celebrarán acuerdos con la Comisión para garantizar el acceso efectivo y sin obstáculos de esta última a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en los apartados 1 y 2, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por otras normas de la Unión.

4. Los Estados miembros velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de las campañas científicas de investigación en el mar sean transmitidos a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos pertinentes dentro de las organizaciones regionales de gestión de la pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros.

Artículo 16

Procesamiento de los datos primarios

1. Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con:

a)

las normas internacionales aplicables, si procede;

b)

los protocolos aprobados a nivel internacional o regional si procede.

2. Los Estados miembros facilitarán a los usuarios finales de datos científicos y a la Comisión, cuando resulte necesario, una descripción de los métodos aplicados para procesar los datos solicitados y sus propiedades estadísticas.

Artículo 17

Procedimiento para garantizar la disponibilidad de los datos detallados y agregados

1. Los Estados miembros establecerán los procesos y tecnologías electrónicas adecuados para garantizar una aplicación efectiva del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y del presente Reglamento. Se abstendrán de aplicar restricciones innecesarias a la difusión de los datos detallados y agregados a los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas.

2. Los Estados miembros deberán garantizar las salvaguardias adecuadas en el caso de que los datos contengan información relativa a personas físicas identificadas o identificables. Un Estado miembro podrá negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas o jurídicas, en cuyo caso el Estado miembro interesado propondrá métodos alternativos para atender las necesidades determinadas por los usuarios finales de datos científicos que garanticen el anonimato.

3. En el caso de solicitudes presentadas por usuarios finales de datos científicos para servir de base de asesoramiento con vistas a la gestión de la pesca, los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes se actualicen y se transmitan a los usuarios finales de datos científicos que corresponda en el plazo fijado en la solicitud, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos.

4. En el caso de solicitudes distintas de las contempladas en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que los datos pertinentes se actualicen y se pongan a disposición de los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas que corresponda dentro de período de tiempo razonable. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud, los Estados miembros informarán a la parte solicitante de la duración de dicho período, que será proporcional a la dimensión de la solicitud, y de la posible necesidad de un procesamiento adicional de los datos solicitados.

5. Cuando los datos solicitados por usuarios finales de datos científicos distintos de los contemplados en el apartado 3 u otras partes interesadas requieran un procesamiento adicional de los datos ya recopilados, los Estados miembros podrán facturar al solicitante los costes reales del procesamiento adicional de los datos que sea necesario antes de la transmisión de estos.

6. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la ampliación del plazo a que se refiere el apartado 3.

7. Cuando se soliciten datos detallados para su publicación científica, los Estados miembros podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos designados por el organismo encargado de la ejecución del plan de trabajo nacional, exigir que la publicación de datos se retrase tres años a partir de la fecha a la que se refieran los datos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales de datos científicos y a la Comisión de su decisión y de las razones de la misma.

Artículo 18

Sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos

1. Con el fin de reducir costes y facilitar el acceso a los datos detallados y agregados a los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas, los Estados miembros, la Comisión, los organismos científicos consultivos y los usuarios finales de datos científicos pertinentes cooperarán para desarrollar sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. Dichos sistemas deberán también facilitar la difusión de información a otras partes interesadas; podrán adoptar la forma de bases de datos regionales. Los planes de trabajo regionales a que se refiere el artículo 9, apartado 8, del presente Reglamento podrán servir de base a un acuerdo sobre dichos sistemas.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos, códigos y calendarios que deben utilizarse para garantizar la compatibilidad de los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos, y establecer, si procede, medidas de salvaguardia en caso de que los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluyan información relativa a personas físicas identificadas o identificables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

Artículo 19

Examen de la denegación de facilitar los datos

Si un Estado miembro se niega a facilitar datos acogiéndose al artículo 17, apartado 7, el usuario final de datos científicos podrá solicitar a la Comisión que examine tal denegación. Si la Comisión llega a la conclusión de que no está debidamente justificada, podrá solicitar al Estado miembro que facilite los datos al usuario final de datos científicos en un plazo de un mes.

Artículo 20

Obligaciones de los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas

1. Los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas deberán:

a)

utilizar los datos solo para los fines declarados en su solicitud de información con arreglo al artículo 17;

b)

citar debidamente las fuentes de los datos;

c)

responsabilizarse del uso correcto y adecuado de los datos atendiendo a la ética científica;

d)

informar a la Comisión y a los Estados miembros interesados de cualquier problema que sospechen pueda existir con los datos;

e)

facilitar a los Estados miembros interesados y a la Comisión las referencias de los resultados del uso de los datos;

f)

abstenerse de transmitir los datos solicitados a terceros sin el consentimiento del Estado miembro interesado;

g)

abstenerse de vender los datos a terceros.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier incumplimiento por parte de los usuarios finales de datos científicos u otras partes interesadas.

3. Cuando los usuarios finales de datos científicos u otras partes interesadas incumplan alguno de los requisitos enunciados en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro interesado a limitar o denegar el acceso de dicho usuario de los datos a los datos.

CAPÍTULO IV

APOYO AL ASESORAMIENTO CIENTÍFICO

Artículo 21

Participación en las reuniones de los organismos internacionales

Los Estados miembros velarán por que sus expertos nacionales participen en las reuniones pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.

Artículo 22

Coordinación y cooperación internacionales

1. Los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus esfuerzos y cooperarán para mejorar aún más la calidad, oportunidad y cobertura de los datos, lo que permita seguir mejorando la fiabilidad del asesoramiento científico, la calidad de los programas de trabajo y los planes de trabajo de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.

2. La coordinación y la cooperación citadas no serán obstáculo para un debate científico abierto y tendrán por objetivo la promoción de un asesoramiento científico imparcial.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Seguimiento

1. La Comisión, en asociación con el CCTEP, llevará a cabo el seguimiento de los avances de los planes de trabajo en el Comité de Pesca y Acuicultura a que se refiere el artículo 25.

2. A más tardar el 11 de julio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el funcionamiento del mismo.

Artículo 24

Ejercicio de delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 10 de julio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

Procedimiento de comité

1. Al aplicar el presente Reglamento la Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 26

Derogación y disposiciones transitorias

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 199/2008 con efectos a partir del 10 de julio de 2017.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a los programas nacionales aprobados antes del 10 de julio de 2017;

b)

el programa plurianual de la Unión vigente el 10 de julio de 2017, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 199/2008, seguirá siendo aplicable durante su período de vigencia o mientras no se adopte un nuevo programa plurianual de la Unión en virtud del presente Reglamento, en función de lo que ocurra primero.

3. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA

___________

(1) DO C 13 de 15.1.2016, p. 201.

(2) DO C 120 de 5.4.2016, p. 40.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2017.

(4) Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(5) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de la pesca y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(7) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(8) Reglamento (CE) n.o 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1382/91 del Consejo (DO L 403 de 30.12.2006, p. 1).

(9) Reglamento (CE) n.o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).

(10) Reglamento (CE) n.o 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 788/96 del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 1).

(11) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(12) Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(13) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(14) Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17).

(15) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(16) Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1).

(17) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(18) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(19) Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(20) Reglamento (CE) n.o 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(21) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(22) Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(23) Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(24) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(25) Decisión 2010/717/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Enmienda al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 321 de 7.12.2010, p. 1).

(26) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(27) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008, (CE) n.o 1342/2008 y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(28) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(29) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(30) Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales a las instituciones y organismos de la Comunidad (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(31) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(32) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(33) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(34) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(35) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 199/2008

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2

Artículo 2, letras a) y c) a h)

Artículo 3, apartados 1 a 7

Artículo 2, letras b), i), j) y k)

Artículo 3, apartados 8 y 9

Artículo 3

Artículos 4 y 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículos 8 y 9

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 12, apartado 1

Artículo 11

Artículo 12, apartados 2 y 3

Artículo 12

Artículo 5, apartado 1, letra b), y apartado 5

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículos 18, 19 y 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22

Artículos 25 y 27

Artículos 24 y 25

Artículo 26

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 28

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 27

Anexo

Anexo

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6, por Reglamento 2021/1139, de 7 de julio de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80950).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Acuicultura
  • Bases de datos
  • Investigación científica
  • Pesca
  • Política Pesquera Común
  • Políticas de medio ambiente
  • Programas
  • Recursos pesqueros

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