EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo (3) establece las normas comunes y generales aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluido el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER»). A fin de proporcionar una ayuda adicional a los Estados miembros afectados por catástrofes naturales, debe existir la posibilidad de introducir, en un programa operativo, un eje prioritario separado con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 95 % que cubra las prioridades de inversión del FEDER tal como se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo (4).
(2)
Las operaciones que se cofinancien en el marco del eje prioritario separado para catástrofes naturales deben ser las que tienen como objetivo la reconstrucción en respuesta a catástrofes naturales graves o regionales, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (5).
(3)
En lo que respecta a las operaciones en el marco del eje prioritario separado para las catástrofes naturales, es necesario introducir una excepción a las normas generales relativas a la fecha de inicio de la subvencionabilidad de los gastos, en relación con los gastos que pasan a ser subvencionables como consecuencia de la modificación de un programa, con el fin de garantizar la posibilidad de cofinanciar medidas tomadas por las autoridades de los Estados miembros inmediatamente después de que se haya producido una catástrofe, pero antes de que se haya modificado el programa operativo.
(4)
A fin de permitir la subvencionabilidad de los gastos realizados y pagados a partir de la fecha en que se haya producido la catástrofe natural, incluso cuando se haya producido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la disposición correspondiente relativa a la fecha de inicio de la subvencionabilidad de los gastos de los beneficiarios debe tener un efecto retroactivo.
(5)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
En el artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, se añade el apartado siguiente:
«8. Podrá establecerse un eje prioritario separado con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 95 % en un programa operativo para apoyar operaciones que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
las operaciones son seleccionadas por las autoridades de gestión en respuesta a catástrofes naturales graves o regionales, tal como se definen en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (*1);
b)
las operaciones tienen como objetivo la reconstrucción en respuesta a la catástrofe natural, y
c)
las operaciones reciben apoyo en el marco de una prioridad de inversión del FEDER.
El importe asignado a las operaciones a que se refiere el párrafo primero no excederá el 5 % de la asignación total del FEDER en un Estado miembro para el período de programación 2014-2020.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, los gastos destinados a operaciones en el marco de este eje prioritario serán subvencionables a partir de la fecha en que se haya producido la catástrofe natural.
Cuando los gastos relacionados con las operaciones mencionadas en el párrafo primero se hayan incluido en una solicitud de pago presentada a la Comisión antes de la creación del eje prioritario separado, el Estado miembro realizará los ajustes necesarios en la solicitud de pago siguiente y, en su caso, en las cuentas siguientes presentadas a raíz de la adopción de la modificación del programa.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplica desde el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
______________
(1) DO C 173 de 31.5.2017, p. 38.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2017.
(3) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(4) Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).
(5) Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid