LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a) y b), y su artículo 78, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos corres-pondientes a las solicitudes de ayuda por ganado y las solicitudes de pago al amparo de las medidas de ayuda relacionadas con los animales. En el caso de especies con ciclo de producción corto y una elevada rotación de animales, el número de animales por el que se presenta una solicitud de pago por ganado en virtud de la medida prevista en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) puede variar significativamente a lo largo de la campaña. Esto puede dar lugar a una diferencia apreciable entre el número de animales declarado en la solicitud de pago por ganado y el número de animales que al final resultarán beneficiados por un aumento de las condiciones de bienestar. Por esa razón, el número de animales declarado en la solicitud de pago por ganado resulta ser únicamente indicativo. Por lo que se refiere a las especies con ciclo de producción corto, debe permitirse que los Estados miembros establezcan un sistema que permita al beneficiario solicitar ayuda por todos los animales que cumplen las condiciones para optar a la ayuda en una fecha o durante un período establecidos por el Estado miembro. En ausencia de una base de datos informatizada, debería ser posible determinar el número real de animales sobre la base de certificados de sacrificio o de otros documentos justificativos presentados a la autoridad competente después de la fecha de presentación de la solicitud de pago por ganado.
(2) La aplicación de criterios de selección no es obligatoria para todas las medidas o tipos de operaciones. Por ello, los controles administrativos de las solicitudes de ayuda solo deben incluir la verificación de este elemento en caso necesario.
(3) La verificación de la moderación de los costes se hace en la fase de los controles administrativos relativos a la solicitud de ayuda y sobre la base de un sistema de evaluación definido. No obstante, debe recurrirse a normas específicas cuando el riesgo de inmoderación de costes sea bajo o cuando el contenido de los costes no pueda determinarse antes de la ejecución de la operación.
(4) De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el importe de la ayuda puede establecerse sobre la base de baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o financiación a tipo fijo. En esos casos, los controles administrativos no deben incluir la verificación de la cuantía de los gastos efectuados y los pagos realizados por el beneficiario.
______________________
(1)DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2)Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(3)Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(4)Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(5) Las normas sobre los controles que se aplican a los instrumentos financieros deben adaptarse para garantizar una coherencia con las normas de gestión y control establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (1), así como para tener en cuenta las especificidades de la ayuda y del instrumento financiero utilizado.
(6) Los gastos sometidos a controles sobre el terreno no deben ser los gastos que han de pagarse, sino los gastos reclamados al organismo pagador. Como los gastos que deben pagarse pueden determinarse únicamente después de realizar todos los controles, dejar que el objeto de los controles sean tales gastos haría que el porcentaje de control sea muy imprevisible. Por otro lado, los gastos objeto de controles sobre el terreno no deben incluir los efectuados por el organismo pagador únicamente en concepto de anticipos, dado que no consisten en gastos efectuados por el beneficiario. Por otra parte, los gastos ligados a instrumentos financieros han de contabilizarse a efectos del cumplimiento del porcentaje mínimo de control únicamente en la medida en que sean efectivamente objeto de control por la autoridad competente. A fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje mínimo de control en cada campaña, los controles deben efectuarse para la fecha prevista para la presentación de los datos de control y las estadísticas de control contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
(7) Al objeto de evitar una duplicación innecesaria de los controles, los controles sobre el terreno deben cubrir únicamente elementos que no hayan sido aún objeto de control administrativo.
(8) De conformidad con los artículos 48 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los controles deben ajustarse a, entre otras cosas, los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones. Por otra parte, según el artículo 50, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento de Ejecución, la muestra de las operaciones que deben controlarse sobre el terreno debe ser tal que se controlen operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas. Las disposiciones específicas sobre el objeto o la intensidad de los controles recogidas en los artículos 54 a 59 del Reglamento (UE) n.o 809/2014 son, por tanto, innecesarias.
(9) Por lo que respecta a las sanciones administrativas, con el fin de garantizar la igualdad de trato entre operaciones seleccionadas y no seleccionadas para los controles sobre el terreno, los gastos objeto de control deben ser, en ambos casos, los gastos declarados.
(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en consecuencia.
(11) Las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse a las solicitudes de ayuda y a las solicitudes de pago correspondientes a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Sin embargo, teniendo en cuenta las dificultades con que se encontraron en el año de solicitud de 2015 los Estados miembros para adaptar sus sistemas a la fecha límite de presentación de la solicitud de pago por ganado establecida en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, así como al sistema de reducciones, exclusiones y sanciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 640/2014 (2), la disposición que permite que el número real de animales de las especies con ciclo de producción corto se determine sobre la base de los certificados de sacrificio o de otros documentos justificativos presentados a la autoridad competente después de la fecha de presentación de la solicitud de pago por ganado debe aplicarse a las solicitudes correspondientes a los años de solicitud que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.
______________
(1)Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).
(2)Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 21, se añade el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis.En el caso de las especies con ciclo de producción corto que reciben ayudas en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, los Estados miembros podrán, en ausencia de una base de datos informatizada, introducir, a efectos de la solicitud de pago por ganado, procedimientos que hagan uso de los datos contenidos en los certificados de sacrificio o en otros documentos justificativos. Estos datos proporcionarán el nivel necesario de garantía y de ejecución para una adecuada gestión de la medida de ayuda en cuestión a nivel de animales individuales. Los procedimientos mencionados en el párrafo primero podrán consistir en un sistema según el cual un beneficiario solicita ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha o durante un período establecidos por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en los certificados de sacrificio o en otros documentos justificativos. En ese caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, de acuerdo con las disposiciones aplicables a la medida de ayuda en cuestión, la fecha o el período indicados en el párrafo segundo estén claramente determinados y sean conocidos por el beneficiario.».
2) El artículo 48 queda modificado como sigue:
a) el apartado 2 queda modificado como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) el cumplimiento de los criterios de selección, cuando sea procedente aplicarlos;»,
ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) en el caso de los costes mencionados en el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, con excepción de las contribuciones en especie y la depreciación, una verificación de la moderación de los costes propuestos; los costes se evaluarán mediante un sistema de evaluación adecuado, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación. En el caso de operaciones con un porcentaje de ayuda de hasta el 30 % o en el de operaciones subvencionadas en el marco del artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, la verificación de la moderación de los costes podrá llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago. En el caso de operaciones con costes subvencionables de hasta 5 000 EUR, la moderación de los costes puede verificarse a través de un proyecto de presupuesto acordado ex ante por la autoridad de gestión.»;
b) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) la operación finalizada, en comparación con la operación por la que se concedió la ayuda;
b) los costes contraídos y los pagos realizados, excepto si se recurre a una forma o método de los contemplados en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) o d) del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.»;
c) se añade el apartado 6 siguiente:
«6.Por lo que se refiere a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán a la contribución al instrumento financiero ni a la ayuda al beneficiario final. No obstante, serán de aplicación los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (*).
_____________________
(*)Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).».
3) El artículo 50 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 queda modificado como sigue:
i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno representarán como mínimo el 5 % de los gastos mencionados en el artículo 46, cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y que se reclaman al organismo pagador cada año natural; no se tendrán en cuenta las operaciones con cargo a las cuales solo se hayan solicitado anticipos.»,
ii) Se añade el párrafo tercero siguiente: «En lo que respecta a los instrumentos financieros, solo los pagos a los destinatarios finales sujetos a controles sobre el terreno se contabilizarán en los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno a que se refiere el párrafo primero.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1, únicamente se contabilizarán los controles efectuados hasta la fecha prevista para la presentación de los datos de control y las estadísticas de control contemplados en el artículo 9.».
4) El artículo 51 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.Los controles sobre el terreno verificarán que la operación se ha ejecutado de conformidad con las normas aplicables y abarcarán todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones referentes a las condiciones para la concesión de la ayuda que puedan ser comprobados en el momento de la visita y no hayan sido objeto de controles administrativos. Asimismo, garantizarán que la operación tiene derecho a recibir una ayuda del Feader.»;
b) se añade el apartado 5 siguiente:
«5.Por lo que se refiere a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a la contribución al instrumento financiero ni a la ayuda al beneficiario final. No obstante, serán de aplicación los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014.».
5) Se suprimen los artículos 54 a 59.
6) En el artículo 60, se añade el apartado 4 siguiente:
«4.No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra e), en el caso de las operaciones llevadas a cabo por un grupo de acción local que abarquen un grupo de proyectos con un tema común, la verificación de la moderación de los costes puede llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago relativas a ese grupo de proyectos.».
7) El artículo 61 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, se suprime la segunda frase;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.La autoridad competente garantizará, mediante controles administrativos y, en caso necesario, mediante visitas in situ a las entidades financieras intermediarias y al beneficiario, que los pagos a esas entidades se ajustan a la normativa de la Unión y al acuerdo celebrado entre la autoridad competente y dichas entidades.».
8) En el artículo 63, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.La sanción administrativa mencionada en el apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los gastos no admisibles detectados durante los controles sobre el terreno contemplados en el artículo 49.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago correspondientes a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2018.
No obstante, el punto 1 del artículo 1 se aplicará a las solicitudes de pago por ganado relativas a los años de solicitud que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid