LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, letra e), y su artículo 27, letra i),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidos los parámetros para la eliminación de subproductos animales, así como para el tratamiento, la transformación o el procesamiento seguros de subproductos animales en productos derivados.
(2)
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la combustión, tal y como se define en el punto 41 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011, es uno de los procesos de eliminación de subproductos animales, incluido el estiércol.
(3)
El artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece normas para la autorización de plantas de combustión que utilicen como combustible subproductos animales. Por tanto, su apartado 8 debe modificarse en consecuencia, a fin de abordar el uso de estiércol de animales de granja como combustible.
(4)
El estiércol de animales de granja puede suponer una fuente sostenible de combustible para combustión, siempre que el proceso de combustión cumpla requisitos específicos para reducir eficientemente los efectos perjudiciales de su utilización como combustible para la salud animal, la salud pública y el medio ambiente. El Reglamento (UE) n.o 592/2014 (3) de la Comisión introdujo requisitos para el empleo de estiércol de aves de corral como combustible en plantas de combustión. Establece requisitos generales para toda planta que utilice subproductos animales o productos derivados como combustible, así como requisitos específicos para el tipo de combustible y el tipo de planta de combustión. El estiércol de animales de granja de especies distintas de las aves de corral también puede utilizarse actualmente como combustible en plantas de combustión con una potencia térmica nominal total no superior a 50 MW en las mismas condiciones que las establecidas para combustión de estiércol de aves de corral, incluidos los límites de emisión y los requisitos de seguimiento.
(5)
Los explotadores de plantas de combustión que utilizan estiércol de animales de granja como combustible deben adoptar las medidas de higiene necesarias para evitar la propagación de posibles gérmenes patógenos. A este respecto, dichas plantas deben cumplir los requisitos generales para la utilización de subproductos animales y productos derivados como combustible, de conformidad con el capítulo IV del anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y requisitos específicos aplicables a determinados tipos de plantas y combustibles que pueden utilizarse para combustión que se contemplan en este Reglamento.
(6)
La combustión de estiércol de herbívoros, debido a su composición, produce mayores emisiones de partículas que la combustión de estiércol de aves de corral. A fin de abordar este problema, el presente Reglamento debe establecer unos valores límite de emisiones de partículas más flexibles para las plantas de combustión de tamaño muy reducido, con el objetivo de permitir la eliminación del estiércol que, de otra manera, no podría eliminarse como combustible.
(7)
Asimismo, el presente Reglamento debe permitir a las autoridades competentes conceder a las plantas de combustión un período transitorio para cumplir los requisitos sobre la elevación controlada de la temperatura del gas, siempre que dichas emisiones no presenten riesgos para la salud pública y animal o el medio ambiente. La legislación sobre subproductos animales no impide a los Estados miembros aplicar las reglas de cálculo pertinentes para los valores límite de emisiones, establecidos en la normativa medioambiental, cuando se quema estiércol de animales de granja junto con otros combustibles o residuos.
(8)
El anexo XVI del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece requisitos específicos para los controles oficiales. A raíz de la introducción de requisitos para la combustión de estiércol de animales de granja como combustible mediante el presente Reglamento, dichos requisitos específicos también deben aplicarse a dicho proceso.
(9)
Por tanto, los anexos III y XVI del Reglamento (UE) n.o 142/2011 deben modificarse en consecuencia.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (UE) n.o 142/2011, en el artículo 6, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Con respecto al uso de estiércol de animales de granja como combustible de acuerdo con el anexo III, capítulo V, se aplicarán las siguientes normas además de las mencionadas en el apartado 7 del presente artículo:
a)
la solicitud de autorización presentada por el explotador a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 debe incluir pruebas certificadas por la autoridad competente o por una organización profesional, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, de que la planta de combustión en la que se utiliza como combustible el estiércol de animales de granja cumple plenamente los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo V, letra B, puntos 3, 4 y 5, de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes del Estado miembro concedan una exención del cumplimiento de determinadas disposiciones con arreglo al anexo III, capítulo V, letra C, punto 4;
b)
el procedimiento de autorización establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 no se dará por terminado hasta que la autoridad competente o una organización profesional autorizada por dicha autoridad hayan realizado por lo menos dos comprobaciones, una de ellas sin previo aviso, incluidas las necesarias mediciones de la temperatura y de las emisiones, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la planta de combustión; una vez que los resultados de esas comprobaciones pongan de manifiesto que se cumplen los requisitos del anexo III, capítulo V, letra B, puntos 3, 4 y 5, y cuando proceda, de la letra C, punto 4, de dicho anexo y de dicho capítulo, de este Reglamento, podrá concederse la plena autorización.».
Artículo 2
Los anexos III y XVI del Reglamento (UE) n.o 142/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 592/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que se refiere al uso de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión (DO L 165 de 4.6.2014, p. 33).
ANEXO
.
Los anexos III y XVI del Reglamento (UE) n.o 142/2011 quedan modificados como sigue:
1)En el anexo III, capítulo V, se añade la letra C siguiente:
«C. Plantas de combustión en las que se utiliza como combustible estiércol de animales de granja distinto del estiércol de aves de corral establecido en la letra B.
1. Tipo de planta:
Plantas de combustión ubicadas en la explotación, con una potencia térmica nominal total no superior a 50 MW.
2. Materia prima:
exclusivamente estiércol de animales de granja, distinto del de aves de corral que figura en la letra B, que vaya a utilizarse como combustible conforme a los requisitos establecidos en el punto 3.
No estará autorizada la combustión de otros subproductos animales o productos derivados de animales en las plantas de combustión contempladas en el punto 1. El estiércol de animales de granja distinto del de aves de corral que figura en el punto B producido fuera de la explotación no debe entrar en contacto con animales de granja.
3. Metodología:
Las plantas de combustión en las que se utiliza como combustible estiércol de animales de granja distinto del estiércol de aves de corral establecido en la letra B cumplirán los requisitos establecidos en la letra B, puntos 3, 4 y 5.
4. Derogación y período transitorio:
La autoridad competente del Estado miembro responsable de los asuntos de medio ambiente:
a)podrá conceder, no obstante lo dispuesto en la letra B, punto 3, letra b), inciso ii), a las plantas de combustión en funcionamiento el 2 de agosto de 2017 un período adicional de seis años, como máximo, para cumplir lo dispuesto en el anexo III, capítulo IV, sección 2, punto 2, párrafo primero, de este Reglamento;
b)podrá autorizar, no obstante lo dispuesto en la letra B, punto 4, la emisión de partículas no superior a 50 mg/m3, siempre que la potencia térmica nominal total de las plantas de combustión no exceda los 5 MW;
c)podrá autorizar, no obstante lo dispuesto en la letra B, punto 3, letra b), inciso i), la colocación manual de estiércol de caballo como combustible en la cámara de combustión cuando la potencia térmica nominal total no sea superior a 0,5 MW.».
2)En el anexo XVI, la sección 12 del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:
«Sección 12
Controles oficiales de las plantas autorizadas para la combustión de subproductos animales
La autoridad competente llevará a cabo controles documentales de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 6, apartados 7 y 8, en las plantas autorizadas a las que se hace referencia en el capítulo V del anexo III.».
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