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Documento DOUE-L-2017-81411

Reglamento (UE) 2017/1325 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 18 de julio de 2017, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81411

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de febrero de 2017, el Consejo constató que el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos contribuye a desestabilizar la situación política y de seguridad en Libia.

(2)

El 17 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1338 (3), por la que se aplican restricciones a la exportación de determinadas mercancías a Libia que podrían ser utilizadas para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.

(3)

Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a fin de aplicar las medidas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1. Se requerirá autorización previa para:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes establecidos en el anexo VII, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país;

b)

proporcionar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes establecidos en el anexo VII o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia, o para su utilización en dicho país;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes establecidos en el anexo VII, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados con ellos, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país.

2. El anexo VII incluirá los bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.

3. El apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los bienes establecidos en el anexo VII, así como a la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con dichos bienes por las autoridades de los Estados miembros al Gobierno de Libia o a sus organismos.

4. La autoridad competente de que se trate no concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando existan motivos razonables para creer que tales bienes puedan utilizarse a efectos de tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.

5. Cuando una de las autoridades competentes contempladas en el anexo IV deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, y compartirá con ellos la información pertinente.».

2)

En el artículo 20, se inserta la letra siguiente:

«c)

modificar el anexo VII al efecto de ajustar o adaptar la lista de bienes que pueden utilizarse para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.».

Artículo 2

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (UE) 2016/44.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

____________

(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2) DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.

(3) Decisión (PESC) 2017/1338 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 49 del presente Diario Oficial).

ANEXO

«

ANEXO VII

Bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, contemplados en el artículo 2 bis

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la nomenclatura combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y están establecidos en su anexo I, válidos en el momento de publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como están modificados por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

8407 21

Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por chispa)

ex

8408 10

Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por comprensión)

ex

8501 31

Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia inferior o igual a 750 W

ex

8501 32

Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

ex

8903 10

Embarcaciones inflables de recreo o deportivas

ex

8903 99

Embarcaciones del tipo fueraborda

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 2 bis y el anexo VII al Reglamento 2016/44, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80032).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Inmigración
  • Libia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Trata de seres humanos

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