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Documento DOUE-L-2017-81414

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1328 de la Comisión, de 17 de julio de 2017, que modifica el Reglamento (UE) nº 642/2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 18 de julio de 2017, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81414

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 178, leído en relación con su artículo 180,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece las normas de cálculo y fijación de los derechos de importación de ciertos productos. En lo que se refiere al trigo blando, el trigo duro y el maíz, el derecho de importación puede depender de la diferencia entre la calidad real del producto importado y la calidad del producto consignada en el certificado de importación. Con este fin, la aduana efectúa análisis cualitativos basados en muestras representativas y hay previstas garantías adicionales.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (3) establece los casos en que es necesario un certificado de importación. Ya no se exige el certificado de importación para los productos del sector de los cereales declarados para despacho a libre práctica en condiciones distintas de las de los contingentes arancelarios. Por consiguiente, se ha eliminado la obligación de depositar una garantía para el certificado de importación en relación con los productos a que se refiere el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión (4).

(3)

En el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 se prevé una reducción del derecho de importación para algunos puertos de descarga, para los que las autoridades aduaneras expedirán un certificado siguiendo el modelo que figura en el anexo I de dicho Reglamento. Ese modelo todavía incluye una referencia al número del certificado de importación como información adicional sobre el propio certificado de importación. Además, a fin de evitar cualquier confusión, procede sustituir el término «certificado» por «documento».

(4)

El artículo 3, apartado 4, y el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 prevén una garantía adicional, excepto en caso de que los certificados de importación vayan acompañados de determinados certificados de conformidad. En esos artículos y en el artículo 7, apartado 4, deben suprimirse las referencias al «certificado de importación» o a la garantía correspondiente, o bien sustituirse por referencias a la declaración de despacho a libre práctica. Al mismo tiempo, el término «garantía adicional» debe sustituirse por un término más apropiado.

(5)

En aras de la claridad y la seguridad jurídicas, resulta apropiado sustituir las referencias al Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (5), al Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y al Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (7) por referencias al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (9).

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 642/2010 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 642/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los tipos de los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 serán los vigentes en el momento al que se refiere el artículo 172, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»."

2)

En el artículo 2, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo que figura en el anexo I, un documento que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando ese documento acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.».

3)

En el artículo 3, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Serán aplicables las disposiciones relativas a la utilización para fines específicos del artículo 254, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía específica de 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo, excepto cuando la declaración de despacho a libre práctica vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino mencionado en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento.

No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la aceptación del despacho a libre práctica sea inferior a 24 EUR por tonelada de maíz, la garantía específica será igual al importe del derecho.».

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. En el caso del trigo blando de calidad alta, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía de 95 EUR por tonelada en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el “Federal Grain Inspection Service” (FGIS) o por la “Canadian Grain Commission” (CGC) de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c).

No obstante, si los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando hubiesen sido suspendidos en virtud del artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), la garantía específica no será necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.

2. En el caso del trigo duro, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía específica en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el “Federal Grain Inspection Service” (FGIS) o por la “Canadian Grain Commission” (CGC) de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c).

El importe de esa garantía específica será igual a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho de importación más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá la garantía específica.

(*2) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n .o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."

5)

En el artículo 7, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*3):

a)

los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo;

b)

los certificados expedidos por el “Federal Grains Inspection Service” (FGIS) de los Estados Unidos de América, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta;

c)

los certificados expedidos por la “Canadian Grain Commission” (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta.

(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

6)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados se clasifiquen en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en la declaración y el aplicable al producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía específica prevista en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.

En caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía específica mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2.».

7)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(5) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(6) Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

(7) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(8) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANEXO

«

ANEXO I

Modelo a que se refiere el artículo 2, apartado 4

Producto descargado (código NC y, en el caso del trigo blando, el trigo duro y el maíz, calidad declarada en aplicación del artículo 5): …

Cantidad descargada (en kilogramos): …

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Maíz
  • Puertos
  • Trigo

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