LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (1), y en particular su artículo 100, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.
(2) Con miras a su adhesión a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, Croacia solicitó que su lista nacional de variedades de uva de vinificación reconocidas se incluyera en la lista de variedades de uva de vinificación que contienen una indicación geográfica y pueden figurar en el etiquetado de los vinos, que se recogía en el anexo II del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión (2) y se recoge actualmente en el anexo XV del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión (3). De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comisión indicó a Croacia que la lista nacional de variedades no tenía que ser aprobada a escala de la Unión y que correspondía a cada Estado miembro decidir sobre su propia lista. La Comisión indicó asimismo a Croacia que, según la práctica seguida en adhesiones anteriores, y en particular con el Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión (5), por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 753/2002, la inclusión de los nombres de las variedades de uva de vinificación croatas en la lista del anexo XV del Reglamento (CE) nº 607/2009 se llevaría a cabo después de la adhesión. Sobre la base de tales indicaciones, Croacia retiró esa solicitud de su posición de negociación.
(3) El anexo XV del Reglamento (CE) nº 607/2009 fue modificado por el Reglamento (UE) nº 753/2013 de la Comisión (6) para incluir, en particular, los nombres de las variedades de uva de vinificación utilizados tradicionalmente para la comercialización de vinos producidos en el territorio croata que contienen o consisten en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en la Unión, de modo que puedan seguir figurando en el etiquetado de los vinos croatas que se benefician de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida. Teniendo en cuenta lo problemática que resulta esta cuestión para Eslovenia, el nombre de la variedad de uva de vinificación «Teran», homónima de la denominación de origen protegida eslovena «Teran» (PDO-SI-A1581), no se incluyó en ese Reglamento en espera de una posición negociada entre Croacia y Eslovenia.
(4) Croacia ha limitado su solicitud de utilización del nombre de la variedad de uva de vinificación «Teran» a los vinos amparados por la denominación de origen protegida «Hrvatska Istra» (PDO-HR-A1652). Pese a la limitación territorial de la autorización solicitada y a los constantes esfuerzos de la Comisión, no ha sido posible encontrar una solución de compromiso entre Croacia y Eslovenia.
(5) En ausencia de una solución negociada, pese a los intentos de la Comisión de conciliar las posturas de Croacia y Eslovenia, y una vez comprobada la información de que dispone la Comisión sobre la práctica de etiquetado existente en relación con la variedad de uva de vinificación «Teran», procede incluir el nombre de dicha variedad en el anexo XV, parte A, del Reglamento (CE) nº 607/2009 con respecto a la denominación de origen protegida «Hrvatska Istra».
(6) Ahora bien, teniendo en cuenta las reservas manifestadas por Eslovenia debido al posible riesgo de que se induzca a error al consumidor y en aras de una solución que pueda satisfacer a todos los productores afectados y contar con el apoyo de los Estados miembros interesados, la Comisión considera oportuno precisar las condiciones en que el nombre de la variedad «Teran» puede figurar en el etiquetado de los productos amparados por esa denominación de origen, tomando en consideración a este respecto las condiciones que la propia Croacia tiene previsto imponer a sus productores.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 607/2009 en consecuencia.
(8) La inclusión de Croacia en el anexo XV, parte A, del Reglamento (CE) nº 607/2009 en lo que se refiere a la utilización del nombre de la variedad de uva de vinificación «Teran» ha de surtir efecto en la fecha de su adhesión, el 1 de julio de 2013, puesto que la solicitud de Croacia se presentó antes de esa fecha, la utilización tradicional del nombre «Teran» como variedad de uva de vinificación para la comercialización de los vinos producidos en el territorio croata era la práctica existente en el momento de la adhesión y la adopción del presente Reglamento fue aplazada solamente a la espera de una solución negociada. Por las mismas razones, debe preverse una disposición transitoria relativa a los vinos producidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En la parte A del anexo XV del Reglamento (CE) nº 607/2009 se añade la línea 55 siguiente:
«55. |
Teran (SI) |
Teran |
Croacia (3) |
(3) Únicamente en el caso de la DOP “Hrvatska Istra” (PDO-HR-A1652), siempre que “Hrvatska Istra” y “Teran” aparezcan en el mismo campo visual y el nombre “Teran” se presente en caracteres de tamaño inferior a los utilizados para “Hrvatska Istra”.».
Los vinos con la denominación de origen protegida «Hrvatska Istra» (PDO-HR-A1652) producidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con la legislación aplicable podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias, incluso si no cumplen las condiciones de etiquetado previstas en la línea 55 de la parte A del anexo XV del Reglamento (CE) nº 607/2009, añadida por el artículo 1 del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118 de 4.5.2002, p. 1).
(3) Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).
(4) Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 263 de 10.8.2004, p. 11).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) nº 753/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 607/2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 210 de 6.8.2013, p. 21).
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