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Documento DOUE-L-2017-81654

Reglamento Delegado (UE) 2017/1464 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 en lo que respecta a las concesiones comerciales concedidas a Kosovo a raíz de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 209, de 12 de agosto de 2017, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81654

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1215/2009 previó un acceso exento de aranceles e ilimitado al mercado de la Unión para casi todos los productos originarios de los países y territorios beneficiarios del Proceso de estabilización y asociación en la medida y hasta el momento en que se celebraron acuerdos bilaterales con dichos países y territorios.

(2) El último de estos acuerdos bilaterales, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra, se firmó (2) y celebró (3). Entró en vigor el 1 de abril de 2016.

(3) El Acuerdo de Estabilización y Asociación establece un régimen comercial contractual entre la Unión y Kosovo. Las concesiones comerciales bilaterales por parte de la Unión son comparables a las preferencias unilaterales concedidas por el Reglamento (CE) n.o 1215/2009.

(4) Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1215/2009, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados a fin de introducir las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II de dicho Reglamento que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC, así como los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en ese Reglamento.

(5) Debe garantizarse la continuación de la preferencia unilateral concedida a todos los países y territorios de los Balcanes Occidentales en forma de suspensión de todos los aranceles para los productos cubiertos por los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada y debe garantizarse su acceso al contingente arancelario global de 30 000 hl. Por otra parte, dado que el contingente arancelario de productos de la categoría «baby-beef» concedido a Kosovo está incluido en el Acuerdo de Estabilización y Asociación con Kosovo, el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 debe modificarse en consecuencia.

(6) Además, dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión (4) efectuó cambios en la nomenclatura combinada de determinados productos vitivinícolas y pesqueros abarcados por el Reglamento (CE) n.o 1215/2009, el anexo I de ese Reglamento debe modificarse en consecuencia por razones de claridad.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1215/2009 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia, el territorio aduanero de Kosovo, Montenegro y Serbia incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada se admitirán para importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.

2. Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, el territorio aduanero de Kosovo, Montenegro y Serbia continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando así esté indicado. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión prevista en el presente Reglamento que sea más favorable que la prevista en virtud de los acuerdos bilaterales de estos países con la Unión.».

2) En el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, «475 toneladas» se sustituye por «0 toneladas».

3) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(*1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/2423 (DO L 341 de 24.12.2015, p. 18).

(2) DO L 290 de 6.11.2015, p. 4.

(3) DO L 71 de 16.3.2016, p. 1.

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).

ANEXO

 

« ANEXO I

Relativo a los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 3, apartado 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos es meramente indicativo, y se determinará el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando el código NC va precedido de la partícula “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente por año (1)

Beneficiarios

Tipo de derecho

09.1571

0301 91 00

0302 11 00

0303 14 00

0304 42 00

ex 0304 52 00

0304 82 00

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 39 90

0305 43 00

ex 0305 59 85

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y “pellets”, aptos para la alimentación humana

0 toneladas

Territorio aduanero de Kosovo (2)

0 %

09.1573

0301 93 00

0302 73 00

0303 25 00

ex 0304 39 00

ex 0304 51 00

ex 0304 69 00

ex 0304 93 90

ex 0305 10 00

ex 0305 31 00

ex 0305 44 90

ex 0305 52 00

ex 0305 64 00

Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y “pellets”, aptos para la alimentación humana

0 toneladas

Territorio aduanero de Kosovo (2)

0 %

09.1575

ex 0301 99 85

0302 85 10

0303 89 50

ex 0304 49 90

ex 0304 59 90

ex 0304 89 90

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 39 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 85

ex 0305 69 80

Doradas de mar (Dentex dentex and Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y “pellets”, aptos para la alimentación humana

0 toneladas

Territorio aduanero de Kosovo (2)

0 %

09.1577

ex 0301 99 85

0302 84 10

0303 84 10

ex 0304 49 90

ex 0304 59 90

ex 0304 89 90

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 39 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 85

ex 0305 69 80

Lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas; saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y “pellets”, aptos para la alimentación humana

0 toneladas

Territorio aduanero de Kosovo (2)

0 %

09.1530

ex 2204 21 93

ex 2204 21 94

ex 2204 21 95

ex 2204 21 96

ex 2204 21 97

ex 2204 21 98

ex 2204 22 93

ex 2204 22 94

ex 2204 22 95

ex 2204 22 96

ex 2204 22 97

ex 2204 22 98

ex 2204 29 93

ex 2204 29 94

ex 2204 29 95

ex 2204 29 96

ex 2204 29 97

ex 2204 29 98

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso

30 000 hl

Albania (3), Bosnia y Herzegovina (4), Territorio aduanero de Kosovo (5), la antigua República Yugoslava de Macedonia (6), Montenegro (7), Serbia (8).

Exención

09.1560

ex 2204 21 93

ex 2204 21 94

ex 2204 21 95

ex 2204 21 96

ex 2204 21 97

ex 2204 21 98

ex 2204 22 93

ex 2204 22 94

ex 2204 22 95

ex 2204 22 96

ex 2204 22 97

ex 2204 22 98

ex 2204 29 93

ex 2204 29 94

ex 2204 29 95

ex 2204 29 96

ex 2204 29 97

ex 2204 29 98

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso

0 hl

Territorio aduanero de Kosovo (2)

0 % »

 

(1) Un volumen global para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.

(2) Supeditado a la restricciones de importación especificadas en el anexo IV o el protocolo II del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea, por una parte, y Kosovo [esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia], por otra.

(3) La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo del contingente arancelario individual contemplado en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Dicho contingente arancelario individual se especifica con los números de orden 09.1512. y 09.1513.

(4) La inclusión del vino originario de Bosnia y Herzegovina en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Bosnia y Herzegovina. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1528 y 09.1529.

(5) La inclusión del vino originario de Kosovo en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Kosovo. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1570 y 09.1572.

(6) La inclusión del vino originario de la antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la antigua República Yugoslava de Macedonia. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.

(7) La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario global, en la medida en que afecte a los productos del código NC 2204 21, queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Dicho contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.

(8) La inclusión del vino originario de Serbia en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Serbia. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1526 y 09.1527.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/2017
  • Fecha de publicación: 12/08/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2017
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1464/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3 y el anexo I del Reglamento 1215/2009 (Ref. DOUE-L-2009-82408).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Serbia
  • Vinos

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