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Documento DOUE-L-2017-82027

Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 261, de 11 de octubre de 2017, páginas 17 a 21 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82027

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 11 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2375 (2017), en la que expresaba su más honda preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») el 2 de septiembre de 2017 y por el peligro que las actuales actividades nucleares y relacionadas con misiles balísticos de la RPDC representan para la paz y la estabilidad en la región y en otros lugares. El Consejo de Seguridad manifestó asimismo que sigue existiendo una amenaza clara para la paz y la seguridad internacionales.

(3)

La Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad amplía la prohibición de exportación e importación de determinados bienes con destino a la RPDC o procedentes de ella, así como las restricciones a las inversiones en la RPDC.

(4)

La Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad prohíbe asimismo la expedición de permisos de trabajo a nacionales de la RPDC en la jurisdicción de los Estados miembros.

(5)

La Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad refuerza además la interdicción marítima de buques de carga.

(6)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

(7)

Procede modificar, por lo tanto, la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al párrafo 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013), al párrafo 20 de la RCSNU 2094 (2013), al párrafo 25 de la RCSNU 2270 (2016) y al párrafo 4 de la RCSNU 2375 (2017), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva;».

2)En el artículo 1, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)cualquier otro artículo enumerado en la lista de armas convencionales de doble uso aprobada por el Comité de Sanciones en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 2321 (2016) y del párrafo 5 de la RCSNU 2375 (2017).».

3)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 quater

1. Queda prohibida la adquisición a la RPDC de productos textiles (incluidos, entre otros, tejidos y ropa, en piezas o productos completos), tengan o no su origen en el territorio de la RPDC, por los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves con su pabellón.

2. El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, ha concedido su aprobación por anticipado.

3. Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 10 de diciembre de 2017 las importaciones de productos textiles (incluidos, entre otros, tejidos y ropa, en piezas o productos completos) para las que se hayan concertado contratos por escrito antes del 11 de septiembre de 2017, siempre que los datos pormenorizados de dichas importaciones se notifiquen al Comité de Sanciones a más tardar el 24 de enero de 2018.».

4)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Quedan prohibidas la importación, la compra y la transferencia de productos petrolíferos desde la RPDC.

2. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a la RPDC por los nacionales de los Estados miembros o a través de sus territorios o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de todos los productos derivados del petróleo refinado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros.

3. El apartado 2 no se aplicará al suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a la RPDC por los nacionales de los Estados miembros o a través de sus territorios o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de productos derivados del petróleo refinado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros, en una cantidad máxima de 500 000 barriles durante un período inicial de tres meses a partir del 1 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, y de productos derivados del petróleo refinado en una cantidad máxima de 2 000 000 de barriles al año durante un período de doce meses a partir del 1 de enero de 2018 y todos los años posteriormente, siempre que:

a)el Estado miembro notifique al Comité de Sanciones cada treinta días la cantidad de productos derivados del petróleo refinado que suministra, vende o transfiere a la RPDC, junto con información sobre todas las partes que participan en la transacción; y

b)el suministro, la venta o la transferencia de productos derivados del petróleo refinado no involucre a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017), incluidas las personas o entidades designadas, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas, directa o indirectamente, o de personas o entidades que ayuden a eludir sanciones; y

c)el suministro, la venta o la transferencia de productos derivados del petróleo refinado esté destinado exclusivamente a fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no esté relacionado con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

4. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

5)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 ter

1. Quedan prohibidos el suministro, la venta, o la transferencia a la RPDC por cualquier Estado miembro en cualquier período de doce meses a partir del 11 de septiembre de 2017 de una cantidad de petróleo crudo que exceda la cantidad suministrada, vendida o transferida por el Estado miembro en el período de doce meses anterior a dicha fecha.

2. El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones ha aprobado previamente, atendiendo a las circunstancias del caso, un envío de petróleo crudo que esté destinado exclusivamente para fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no esté relacionado con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

6)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 quater

Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de todos los condensados y gas natural licuado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

7)En el artículo 11, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)la apertura, el mantenimiento y las operaciones de toda empresa conjunta o entidad cooperativa, nueva o existente, por nacionales de los Estados miembros o en los territorios de estos, con entidades o personas de la RPDC, actúen o no para el Gobierno de la RPDC;».

8)En el artículo 11 se añaden los apartados siguientes:

«3. El apartado 2, letra c), no se aplicará a las empresas conjuntas o entidades cooperativas, en particular las que se dediquen a proyectos no comerciales de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, que hayan sido aprobadas por el Comité de Sanciones previamente y atendiendo a las circunstancias de cada caso.

4. Los Estados miembros disolverán, a más tardar el 9 de enero de 2018, las empresas conjuntas o entidades cooperativas de ese tipo ya existentes, para las que el Comité de Sanciones, tras el examen de cada caso, no haya dado su aprobación. Los Estados miembros disolverán asimismo las empresas conjuntas o entidades cooperativas de ese tipo ya existentes, en un plazo de 120 días después de que el Comité de Sanciones haya denegado una solicitud de aprobación.».

9)En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que el cargamento de tales buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

Si el Estado del pabellón es un Estado miembro y no consiente en que se realice la inspección en alta mar, ordenará al buque que se dirija a un puerto adecuado y conveniente para que las autoridades locales realicen la inspección exigida en virtud del párrafo 18 de la RCSNU 2270 (2016).

Si el Estado del pabellón no consiente en que se realice la inspección en alta mar ni ordena al buque que se dirija a un puerto adecuado y conveniente para la inspección exigida o si el buque se niega a cumplir la instrucción del Estado del pabellón de permitir que se realice la inspección en alta mar o dirigirse a tal puerto, los Estados miembros presentarán con prontitud al Comité de Sanciones un informe en que figuren los detalles pertinentes sobre el incidente, el buque y el Estado del pabellón.».

10)En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la incautación y neutralización (ya sea mediante su destrucción, inhabilitación, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su neutralización) de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2371 (2017) o 2375 (2017) y que se detecten en las inspecciones, en una forma que sea compatible con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional aplicable.».

11)En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

«9. Los Estados miembros prohibirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción, a las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción, y a los buques que enarbolen su pabellón, facilitar o realizar transferencias a o desde buques con pabellón de la RPDC de cualquier producto o artículo que se suministre, venda o transfiera a o desde la RPDC.».

12)El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18 bis

1. El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones retirará el abanderamiento al buque si así lo especifica el Comité de Sanciones.

2. El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones dirigirá el buque, si así lo especifica el Comité de Sanciones, a un puerto indicado por el Comité de Sanciones, en coordinación con el Estado del puerto.

3. El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones cancelará inmediatamente la matrícula del buque si así lo especifica el Comité de Sanciones.

4. Los Estados miembros prohibirán, si así lo especifica el Comité de Sanciones en la designación de un buque, la entrada en sus puertos al buque, salvo caso de emergencia o cuando el buque esté regresando a su puerto de origen o salvo que el Comité de Sanciones determine previamente que se precisa esa entrada con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017).

5. Los Estados miembros dispondrán, si así lo especifica el Comité de Sanciones en la designación de un buque, la inmovilización de bienes del buque.

6. El anexo IV incluirá la lista de los buques contemplados en los apartados 1 a 5 del presente artículo designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la RCSNU 2321 (2016), el párrafo 6 de la RCSNU 2371 (2017) y los párrafos 6 y 8 de la RCSNU 2375 (2017).».

13)El artículo 26 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26 bis

1. Ningún Estado miembro concederá permisos de trabajo para nacionales de la RPDC en sus jurisdicciones en relación con la admisión en su territorio.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones apruebe previamente, tras el examen de cada caso, que el empleo de nacionales de la RPDC en la jurisdicción del Estado miembro es necesario para la prestación de ayuda humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a los permisos de trabajo para los que se hayan concluido contratos por escrito antes del 11 de septiembre de 2017.».

14)El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

No se estimará reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2375 (2017), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por:

a)las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II y III,

b)cualquier otra persona o entidad de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, o

c)cualquier persona o entidad que actúe a través o en nombre de una de las personas o entidades mencionadas en las letras a) y b).».

15)El título del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de los buques a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 6».

16)El anexo VI queda derogado.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE

____________________________

(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Buques
  • Comercio extracomunitario
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos industriales
  • Productos petrolíferos
  • Puertos
  • Sanciones

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