LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, la letra a) de su artículo 15, su artículo 16, apartado 2, y la frase introductoria y las letras a) y b) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2009/156/CE establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Dispone, entre otras cosas, que las importaciones de équidos en la Unión solo se autoricen a partir de terceros países que lleven dos años indemnes de peste equina.
(2)
La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria para la admisión temporal, por menos de noventa días, de caballos registrados. En el anexo II, letra E, de dicha Decisión figura un modelo de certificado sanitario para la admisión temporal de caballos registrados procedentes de los terceros países enumerados en el grupo E, entre los que se encuentran Argelia, Kuwait, Marruecos, Omán, Qatar, Túnez y Turquía.
(3)
De conformidad con la Resolución n.o 27, «Reconocimiento del estatus sanitario de los Países Miembros respecto a la peste equina» (4), adoptada por la Asamblea Mundial de Delegados de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) el 23 de mayo de 2017, Argelia, Kuwait, Marruecos, Omán, Qatar, Túnez y Turquía están incluidos en la lista de Países Miembros de la OIE libres de peste equina.
(4)
Por tanto, los requisitos para el aislamiento y las pruebas previos a la exportación para la detección de la peste equina en caballos registrados destinados a su admisión temporal en la Unión deben ser adaptados en el modelo de certificado sanitario para la admisión temporal de caballos registrados procedentes de los terceros países enumerados en el grupo E, que figura en el anexo II, letra E, de la Decisión 92/260/CEE, teniendo en cuenta que la OIE reconoce el estatus de libre de peste equina a Argelia, Kuwait, Marruecos, Omán, Qatar, Túnez y Turquía.
(5)
La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (5) establece una lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de la especie equina.
(6)
Las autoridades competentes de los Emiratos Árabes Unidos solicitaron la autorización para la importación en la Unión de óvulos y embriones de la especie equina. Ya han presentado un certificado y un cuestionario para la aprobación de un equipo de recogida y producción de embriones.
(7)
De conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2004/211/CE, los Estados miembros deben autorizar la importación de óvulos y embriones de la especie equina de los terceros países o partes del territorio de los terceros países enumerados en las columnas 2 y 4 del anexo I de dicha Decisión, respectivamente, de los cuales se autorice también la importación permanente de équidos registrados y équidos de crianza y renta. Los Emiratos Árabes Unidos ya figuran en la lista para la admisión temporal de caballos registrados, las importaciones de caballos registrados y las importaciones de esperma de caballos registrados.
(8)
Dado que los Emiratos Árabes Unidos cumplen las condiciones zoosanitarias para la importación de caballos registrados y su esperma, y las autoridades competentes de dicho país han facilitado información satisfactoria sobre la aprobación de un equipo de recogida y producción de embriones, debe autorizarse a los Estados miembros a importar óvulos y embriones de la especie equina procedentes de ese país.
(9)
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE en consecuencia.
(10)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II, letra E, de la Decisión 92/260/CEE queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).
(4) http://www.oie.int/fileadmin/Home/esp/Animal_Health_in_the_World/docs/pdf/Resolutions/2017/E27_RESO_2017_AHS.pdf (5) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
ANEXO I
.
El anexo II, letra E, de la Decisión 92/260/CEE queda modificado como sigue:
1)en la letra d) de la sección III, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— el país de expedición
i)ya sea en un centro de aislamiento (3), o
ii)en caso de haber sido expedido desde Argelia, Kuwait, Marruecos, Omán, Qatar, Túnez, Turquía (1) o los Emiratos Árabes Unidos, en locales designados bajo supervisión veterinaria oficial (3),»;
2)en el cuarto guion de la letra i) de la sección III, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) en una ocasión a partir de una muestra de sangre tomada el … (5), esto es, en los diez días anteriores a la exportación, con reacción negativa, en el supuesto de que sea expedido desde Argelia, Kuwait, Marruecos, Omán, Qatar, Túnez, Turquía (1) o los Emiratos Árabes Unidos (3) (4);».
ANEXO II
.
En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a los Emiratos Árabes Unidos se sustituye por el texto siguiente:
«AE
Emiratos Árabes Unidos
AE-0
Todo el país
E
X
X
X
—
—
X
—
—
X»
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