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Documento DOUE-L-2017-82229

Reglamento (UE) 2017/1988 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 4.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 291, de 9 de noviembre de 2017, páginas 72 a 83 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 12 de septiembre de 2016, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 4, «Aplicación de la NIIF 9 Instrumentos financieros con la NIIF 4 Contratos de seguros» (en lo sucesivo, «modificaciones de la NIIF 4»). Las modificaciones de la NIIF 4 tienen por objeto solventar las consecuencias contables temporales que se derivan del hecho de que la NIIF 9 y la nueva norma sobre los contratos de seguros que sustituye a la NIIF 4 (NIIF 17) tengan diferentes fechas de vigencia.

(3)

El objetivo de la NIIF 9 es mejorar la información financiera sobre los instrumentos financieros abordando las preocupaciones que surgieron a este respecto durante la crisis financiera. En particular, la NIIF 9 responde al llamamiento del G20 en favor de un modelo más prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas esperadas en los activos financieros.

(4)

Las modificaciones de la NIIF 4 permiten que las entidades que desarrollen predominantemente actividades de seguros puedan aplazar la fecha de vigencia de la NIIF 9 hasta el 1 de enero de 2021. El efecto de ese aplazamiento es que las entidades afectadas pueden continuar informando con arreglo a la norma vigente, esto es, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. Dichas modificaciones permiten también que las entidades que emitan contratos de seguros eliminen de las pérdidas o ganancias parte de las asimetrías contables adicionales y la volatilidad temporal que podrían originarse al aplicar la NIIF 9 antes que la NIIF 17.

(5)

Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión confirma que las modificaciones de la NIIF 4 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(6)

No obstante, considera que el alcance de esas modificaciones no es lo suficientemente amplio como para satisfacer las necesidades de todas las entidades aseguradoras significativas de la Unión. En particular, el sector de seguros de un conglomerado financiero no entraría en el aplazamiento de la aplicación de la NIIF 9, lo que podría representar una desventaja competitiva para ellos. Procede, por tanto, que el sector de seguros de un conglomerado financiero comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) esté autorizado a aplazar la aplicación de la NIIF 9 hasta el 1 de enero de 2021.

(7)

El aplazamiento de la aplicación de la NIIF 9 en el sector de seguros de un conglomerado financiero conllevaría la aplicación de dos normas contables diferentes dentro de un mismo conglomerado, lo que podría dar lugar a arbitraje contable y, posiblemente, dificultar la comprensión de los estados financieros consolidados por los inversores. En consecuencia, ese aplazamiento debe supeditarse a determinadas condiciones. De cara a impedir que el grupo transfiera instrumentos financieros entre sectores para beneficiarse de un tratamiento contable más favorable, debe establecerse la prohibición temporal de transferir instrumentos financieros, excepto aquellos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados. Deben quedar sujetas a esa prohibición únicamente lastransferencias de instrumentos financieros que puedan ser dadas de baja en las cuentas de la entidad transferente. Los instrumentos financieros emitidos por una entidad del grupo no deben quedar sujetos a esta prohibición, puesto que las tenencias intragrupales de instrumentos financieros se eliminan en las cuentas consolidadas del conglomerado.

(8)

El aplazamiento de la aplicación de la NIIF 9 constituye un planteamiento coherente con la NIIF 4, que permite a los grupos de seguros consolidar las dependientes sin tener que adaptar la valoración de los pasivos de seguros conforme a los principios contables locales generalmente aceptados aplicables a las dependientes a los principios contables aplicados por el resto del grupo. Aunque la falta de uniformidad de los principios contables aplicados pueda hacer menos comprensibles los estados financieros, los usuarios de estos ya estarán familiarizados con la información financiera según la NIC 39 y el aplazamiento es solo por un tiempo limitado. Las condiciones de aplicación del aplazamiento mitigarán también previsiblemente cualquier temor al respecto.

(9)

El aplazamiento de la aplicación de la NIIF 9 en el sector de seguros de un conglomerado financiero debe limitarse en el tiempo, pues es importante que las mejoras introducidas por la NIIF 9 sean efectivas cuanto antes y la fecha de vigencia de la NIIF 17 prevista es el 1 de enero de 2021.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 4 Contratos de Seguros queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los conglomerados financieros, según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, podrán decidir que ninguna de sus entidades que opere en el sector de seguros a tenor del artículo 2, apartado 8, letra b), de dicha Directiva, aplique la NIIF 9 en los estados financieros consolidados de los ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2021 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que no se transfiera ningún instrumento financiero entre el sector de seguros y cualquier otro sector del conglomerado financiero después del 29 de noviembre de 2017, a no ser instrumentos financieros valorados a valor razonable con cambios en la cuenta de resultados por los dos sectores implicados en la transferencia;

b)

que el conglomerado financiero especifique en los estados financieros consolidados qué entidades del grupo aplican la NIC 39;

c)

que la información a revelar requerida por la NIIF 7 se presente por separado para el sector de seguros que aplique la NIC 39 y para el resto del grupo que aplique la NIIF 9.

Artículo 3

1. Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

2. No obstante, los conglomerados financieros podrán decidir aplicar las modificaciones a que se refiere el artículo 1 con supeditación a las condiciones establecidas en el artículo 2 desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

(3) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

ANEXO

Aplicación de la NIIF 9 Instrumentos financieros con la NIIF 4 Contratos de seguros

(Modificaciones de la NIIF 4)

Modificaciones de la

NIIF 4 Contratos de seguros

Se modifica el párrafo 3.

ALCANCE

3.

Esta NIIF no aborda otros aspectos de la contabilidad aplicada por las entidades aseguradoras, como la contabilización de los activos financieros que sean propiedad de entidades aseguradoras y pasivos financieros emitidos por aseguradoras (véanse la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, la NIIF 7 y la NIIF 9 Instrumentos financieros, con las siguientes salvedades:

a)

el párrafo 20A autoriza que las aseguradoras que satisfagan determinados criterios queden temporalmente exentas de aplicar la NIIF 9;

b)

el párrafo 35B autoriza que las aseguradoras apliquen el enfoque de superposición (overlay approach) a los activos financieros designados; y

c)

el párrafo 45 autoriza que las aseguradoras reclasifiquen en determinadas circunstancias la totalidad o una parte de sus activos financieros de modo que los activos se valoren al valor razonable con cambios en resultados.

Se modifica el párrafo 5.

5.

Para facilitar las referencias, esta NIIF denomina aseguradora a toda entidad que emita un contrato de seguro, con independencia de que dicha entidad se considere aseguradora a efectos legales o de supervisión. Toda referencia a una aseguradora en los párrafos 3, letras a) y b), 20A a 20Q, 35B a 35N, 39B a 39M y 46 a 49 se entenderá también hecha a un emisor de un instrumento financiero que tenga un componente de participación discrecional.

Se añaden nuevos encabezamientos a continuación de los párrafos 20, 20K y 20N. Se añaden los nuevos párrafos 20A a 20Q.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

Exención temporal de aplicación de la NIIF 9

20A

La NIIF 9 se refiere a la contabilización de los instrumentos financieros y es aplicable a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, en el caso de una aseguradora que satisfaga los criterios del párrafo 20B, esta NIIF establece una exención temporal que autoriza, pero no obliga, a la aseguradora a aplicar la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, en lugar de la NIIF 9, en relación con los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2021. Las aseguradoras que apliquen la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 deberán:

a)

aplicar los requerimientos de la NIIF 9 que sean necesarios para revelar la información requerida por los párrafos 39B a 39J de esta NIIF; y

b)

aplicar a sus instrumentos financieros cualesquiera otras NIIF aplicables, excepto por lo descrito en los párrafos 20A a 20Q, 39B a 39J y 46 y 47 de esta NIIF.

20B

Las aseguradoras podrán aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 si, y solo si:

a)

no han aplicado anteriormente ninguna versión de la NIIF 9 (1) , a no ser los requerimientos relativos a la presentación de las pérdidas y ganancias por pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados a que se refieren los párrafos 5.7.1, letra c), 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 de la NIIF 9; y

b)

sus actividades están principalmente relacionadas con los seguros, según se describe en el párrafo 20D, en la fecha de presentación de información anual inmediatamente anterior al 1 de abril de 2016, o en una fecha de presentación de información anual posterior, tal y como se especifica en el párrafo 20G.

20C

Las aseguradoras que apliquen la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 podrán optar por aplicar solo los requerimientos relativos a la presentación de las pérdidas y ganancias por pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados que establecen los párrafos 5.7.1.c), 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 de la NIIF 9. Si una aseguradora opta por aplicar esos requerimientos, deberá aplicar las disposiciones transitorias pertinentes de la NIIF 9, revelar que aplica dichos requerimientos y facilitar de forma constante la correspondiente información a revelar prevista en los párrafos 10 y 11 de la NIIF 7 [modificada por la NIIF 9 (2010)].

20D

Las actividades de una aseguradora estarán principalmente relacionadas con los seguros si, y solo si:

a)

el importe en libros de los pasivos surgidos de contratos comprendidos en el alcance de esta NIIF, lo que incluirá cualquier componente de depósito o derivado implícito disociado de los contratos de seguro conforme a los párrafos 7 a 12 de esta NIIF, es significativo en comparación con el importe en libros total de todos sus pasivos; y

b)

el porcentaje que el importe total en libros de sus pasivos relacionados con seguros (véase el párrafo 20E) representa frente al importe total en libros de todos sus pasivos es:

i)

superior al 90 %; o

ii)

inferior o igual al 90 % pero superior al 80 %, y la aseguradora no ejerce una actividad ajena a los seguros significativa (véase el párrafo 20F).

20E

A efectos de la aplicación del párrafo 20D, letra b), los pasivos relacionados con seguros incluirán:

a)

los pasivos surgidos de contratos incluidos en el alcance de esta NIIF, según se describe en el párrafo 20D, letra a);

b)

los pasivos surgidos de contratos de inversión que no sean de derivados valorados al valor razonable con cambios en resultados conforme a la NIC 39 [incluidos los designados como a valor razonable con cambios en resultados a los que la aseguradora haya aplicado los requerimientos de la NIIF 9 relativos a la presentación de las pérdidas y ganancias (véanse los párrafos 20B, letra a), y 20C)]; y

c)

los pasivos surgidos por haber la aseguradora emitido los contratos a que se refieren las letras a) y b) o satisfecho obligaciones conexas. Son ejemplos de tales pasivos los derivados utilizados para reducir los riesgos que surjan de dichos contratos y de los activos que los respalden, los pasivos por impuestos pertinentes, tales como los pasivos por impuestos diferidos por diferencias temporarias imponibles en relación con pasivos surgidos de dichos contratos, así como los instrumentos de deuda emitidos que se incluyan en el capital reglamentario de la aseguradora.

20F

Al evaluar si ejerce una actividad ajena a los seguros significativa a efectos de la aplicación del párrafo 20D, letra b), inciso ii), la aseguradora tendrá en cuenta:

a)

solo aquellas actividades que puedan reportarle ingresos y ocasionarle gastos; y

b)

factores cuantitativos o cualitativos (o ambos), incluida la información pública disponible, como, por ejemplo, la clasificación sectorial que los usuarios de los estados financieros apliquen a la aseguradora.

20G

El párrafo 20B, letra b), requiere que la entidad evalúe si puede acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 en la fecha de presentación de información anual inmediatamente anterior al 1 de abril de 2016. Después de esa fecha:

a)

la entidad que previamente pudiera acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 deberá volver a evaluar si sus actividades están principalmente relacionadas con seguros en la siguiente fecha de presentación de información anual si, y solo si, ha habido algún cambio en sus actividades, conforme a los párrafos 20H y 20I, durante el ejercicio anual que haya finalizado en esa fecha;

b)

la entidad que previamente no pudiera acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 podrá volver a evaluar si sus actividades están principalmente relacionadas con seguros en una fecha de presentación de información anual posterior anterior al 31 de diciembre de 2018 si, y solo si, ha habido algún cambio en sus actividades, conforme a los párrafos 20H y 20I, durante el ejercicio anual que finalice en esa fecha.

20H

A efectos de la aplicación del párrafo 20G, se entenderá que un cambio en las actividades de la entidad es un cambio que:

a)

ha sido decidido por la alta dirección de la entidad como consecuencia de cambios externos o internos;

b)

resulta significativo para las actividades de la entidad; y

c)

puede acreditarse frente a terceros.

Por tanto, tal cambio se producirá solo cuando la entidad comience a desarrollar o cese de desarrollar una actividad significativa para sus operaciones, o modifique significativamente la magnitud de alguna de sus actividades; por ejemplo, cuando la entidad haya adquirido, enajenado o dispuesto por otra vía, o abandonado una línea de negocio.

20I

Un cambio en las actividades de una entidad, según se indica en el párrafo 20H será, previsiblemente, muy poco frecuente. Las siguientes situaciones no constituyen cambios en las actividades de una entidad a efectos de la aplicación del párrafo 20G:

a)

un cambio en la estructura de financiación de la entidad que, en sí mismo, no afecte a las actividades por las que la entidad incurra en gastos y obtenga ingresos;

b)

los planes de la entidad de vender una línea de negocio, aunque los activos y pasivos se clasifiquen como mantenidos para la venta conforme a la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas. Los planes de venta de una línea de negocio podrían modificar las actividades de la entidad y dar lugar a una nueva evaluación en el futuro pero no mientras no afecten a los pasivos reconocidos en su estado de situación financiera.

20 J

Si una entidad deja de poder acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 como resultado de una reevaluación [véase el párrafo 20G, letra a)], estará autorizada a seguir aplicando la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 solo hasta el final del ejercicio anual que haya comenzado inmediatamente después de dicha reevaluación. No obstante, la entidad deberá aplicar la NIIF 9 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Por ejemplo, si una entidad determina que ya no puede acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, conforme al párrafo 20G, letra a), el 31 de diciembre de 2018 (final de su ejercicio anual), estará autorizada a seguir acogiéndose a dicha exención temporal solo hasta el 31 de diciembre de 2019.

20 K

Cuando una aseguradora haya optado previamente por aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, podrá, al principio de cualquier ejercicio anual posterior, decidir, de forma irrevocable, aplicar la NIIF 9.

Entidad que adopta por primera vez las NIIF

20L

Las entidades que adopten por primera vez las NIIF, según se definen en la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera, podrán aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 a que se refiere el párrafo 20A si, y solo si, satisfacen los criterios descritos en el párrafo 20B. A efectos del párrafo 20B, letra b), dichas entidades utilizarán los importes en libros determinados aplicando las NIIF en la fecha que se especifica en dicho párrafo.

20M

La NIIF 1 contiene los requerimientos y exenciones aplicables a las entidades que adopten por primera vez las NIIF. Esos requerimientos y exenciones (por ejemplo, los párrafos D16 y D17 de la NIIF 1) no prevalecen sobre los requerimientos de los párrafos 20A a 20Q y 39B a 39J de esta NIIF. Por ejemplo, los requerimientos y exenciones de la NIIF 1 no prevalecerán sobre la obligación de que las entidades que adopten por primera vez las NIIF satisfagan los criterios que se especifican en el párrafo 20L para poder acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9.

20 N

Aquellas entidades que adopten por primera vez las NIIF que revelen la información exigida en los apartados 39B a 30J aplicarán los requerimientos y las excepciones de la NIIF 1 que resulten pertinentes para efectuar las evaluaciones necesarias para esa revelación de información.

Exención temporal del cumplimiento de determinados requerimientos de la NIC 28

20O

Los párrafos 35 y 36 de la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos obligan a la entidad a aplicar políticas contables uniformes cuando utilice el método de la participación. No obstante, en los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2021, la entidad podrá, sin estar obligada a ello, mantener las políticas contables pertinentes aplicadas por la asociada o el negocio conjunto, como sigue:

a)

la entidad aplica la NIIF 9 pero la asociada o el negocio conjunto aplica la exención temporal de aplicación de la NIIF 9; o

b)

la entidad aplica la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 pero la asociada o el negocio conjunto aplica la NIIF 9.

20P

Cuando la entidad utilice el método de la participación para contabilizar su inversión en una asociada o en un negocio conjunto:

a)

si previamente se utilizaba la NIIF 9 en los estados financieros utilizados para aplicar el método de la participación a la asociada o el negocio conjunto (después de reflejar cualquier posible ajuste efectuado por la entidad), se seguirá aplicando dicha NIIF;

b)

si previamente se aplicaba la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 en los estados financieros utilizados para aplicar el método de la participación a la asociada o el negocio conjunto (después de reflejar cualquier posible ajuste efectuado por la entidad), podrá aplicarse la NIIF 9 posteriormente.

20Q

Las entidades podrán aplicar los párrafos 20O y 20P, letra b), por separado a cada asociada o cada negocio conjunto.

Se añaden los párrafos nuevos 35A a 35N, 39B a 39M y 46 a 49. Se añaden nuevos encabezamientos a continuación de los párrafos 35A, 35K, 35M, 39A, 39J, 45 y 47.

Componentes de participación discrecional en instrumentos financieros

35 A

De las exenciones temporales contempladas en los párrafos 20A, 20L y 20O y el enfoque de superposición a que se refiere el párrafo 35B pueden beneficiarse también los emisores de instrumentos financieros que tengan un componente de participación discrecional. Por consiguiente, toda referencia hecha en los párrafos 3, letras a) y b), 20A a 20Q, 35B a 35N, 39B a 39M y 46 a 49 a una aseguradora se entenderá hecha también a un emisor de un instrumento financiero que tenga un componente de participación discrecional.

PRESENTACIÓN

Enfoque de superposición (overlay aproach)

35 B

Las aseguradoras podrán aplicar el enfoque de superposición a los activos financieros designados, aunque sin estar obligadas a ello. Toda aseguradora que aplique el método de superposición deberá:

a)

reclasificar de resultados a otro resultado global un importe tal que los resultados al final del ejercicio sobre el que se informa, con respecto a los activos designados, sean iguales que en el supuesto de que la aseguradora hubiera aplicado la NIC39 a dichos activos financieros designados; en consecuencia, el importe reclasificado será igual a la diferencia entre:

i)

el importe consignado en resultados para los activos financieros designados aplicando la NIIF 9; y

ii)

el importe que se habría consignado en resultados para los activos financieros designados si la aseguradora hubiera aplicado la NIC 39;

b)

aplicar a sus instrumentos financieros cualesquiera otras NIIF aplicables, excepto por lo descrito en los párrafos 35B a 35N, 39K a 39M y 48 y 49 de esta NIIF.

35C

Las aseguradoras podrán optar por aplicar el enfoque de superposición descrito en el apartado 35B solo cuando apliquen por primera vez la NIIF 9, incluso cuando apliquen por primera vez la NIIF 9 después de haber aplicado previamente lo siguiente:

a)

la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 descrita en el párrafo 20A; o

b)

solo los requerimientos relativos a la presentación de las pérdidas y ganancias por pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados que establecen los párrafos 5.7.1, letra c), 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 de la NIIF 9.

35D

Las aseguradoras reflejarán el importe reclasificado de resultados a otro resultado global aplicando el enfoque de superposición:

a)

en resultados como una partida separada; y

b)

en otro resultado global como un componente separado de otro resultado global.

35E

Un activo financiero será apto para ser designado a efectos de la aplicación del enfoque de superposición si, y solo si, satisface los siguientes criterios:

a)

se valora a valor razonable con cambios en resultados aplicando la NIIF 9 pero no se habría valorado íntegramente a valor razonable con cambios en resultados aplicando la NIC 39; y

b)

su tenencia no guarda relación con una actividad ajena a los contratos incluidos en el alcance de esta NIIF. Son ejemplos de activos financieros que no serían aptos para aplicación del enfoque de superposición los activos mantenidos en relación con actividades bancarias o los activos financieros mantenidos en fondos relacionados con contratos de inversión no incluidos en el alcance de esta NIIF.

35F

Las aseguradoras podrán designar un activo financiero apto a efectos de la aplicación del enfoque de superposición en el momento en que opten por aplicar dicho enfoque (véase el párrafo 35C). Con posterioridad, podrán designar un activo financiero apto a efectos de la aplicación del enfoque de superposición cuando, y solo cuando:

a)

Dicho activo se reconozca inicialmente; o

b)

dicho activo pase a satisfacer el criterio que establece el párrafo 35E, letra b), que no había satisfecho anteriormente.

35G

Las aseguradoras podrán designar activos financieros aptos a efectos de la aplicación del enfoque de superposición conforme al párrafo 35F instrumento por instrumento.

35H

En su caso, a efectos de la aplicación del enfoque de superposición a un activo financiero que pase a ser designado conforme al párrafo 35F, letra b):

a)

el valor razonable de dicho activo en la fecha de designación será su nuevo importe en libros al coste amortizado; y

b)

el tipo de interés efectivo se determinará a partir de su valor razonable en la fecha de designación.

35I

La entidad continuará aplicando el enfoque de superposición a un activo financiero designado hasta que dicho activo sea dado de baja en cuentas. Sin embargo, la entidad:

a)

revocará la designación de un activo financiero cuando este no satisfaga ya el criterio que establece el párrafo 35E, letra b); por ejemplo, un activo financiero no satisfará ya ese criterio cuando la entidad transfiera dicho activo de modo que lo mantenga respecto de sus actividades bancarias, o cuando la entidad deje de ser una aseguradora;

b)

podrá, al comienzo de cualquier ejercicio anual, dejar de aplicar el enfoque de superposición a todos los activos financieros designados; si la entidad opta por dejar de aplicar el enfoque se superposición, aplicará la NIC 8 para tener en cuenta el cambio en la política contable.

35 J

Cuando una entidad revoque la designación de un activo financiero aplicando el párrafo 35I, letra a), reclasificará cualquier saldo relativo a ese activo financiero de otro resultado global acumulado a resultados en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

35 K

Si una entidad deja de aplicar el enfoque de superposición en aplicación de la opción prevista en el párrafo 35I, letra b), o porque haya dejado de ser una aseguradora, no podrá aplicar dicho enfoque posteriormente. Una aseguradora que haya optado por aplicar el enfoque de superposición (véase el párrafo 35C) pero no disponga de activos financieros aptos (véase el párrafo 35E) podrá aplicar dicho enfoque posteriormente si dispone de activos financieros aptos.

Interacción con otros requerimientos

35L

El párrafo 30 de esta NIIF permite una práctica que se denomina en ocasiones «contabilización tácita». Si una aseguradora aplica el enfoque de superposición, podrá aplicarse la contabilización tácita.

35M

La reclasificación de un importe de resultados a otro resultado global aplicando el párrafo 35B puede tener consecuencias por lo que se refiere a la inclusión en otro resultado global de otros importes, tales como el impuesto sobre las ganancias. Las aseguradoras aplicarán la NIIF pertinente, como la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias, para determinar cualquier consecuencia en ese sentido.

Entidad que adopta por primera vez las NIIF

35 N

Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF opta por aplicar el enfoque de superposición, reexpresará la información comparativa para reflejar dicho enfoque si, y solo si, reexpresa la información comparativa para cumplir con la NIIF 9 (véanse los párrafos E1 y E2 de la NIIF 1).

INFORMACIÓN A REVELAR

Información a revelar respecto a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9

39 B

Si una aseguradora opta por aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 deberá revelar información que permita a los usuarios de los estados financieros:

a)

comprender las razones por las que la aseguradora puede acogerse a la exención temporal; y

b)

comparar las aseguradoras que apliquen la exención temporal con las entidades que apliquen la NIIF 9.

39C

A efectos del cumplimiento del párrafo 39B, letra a), la aseguradora revelará que aplica la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, así como el modo en que, en la fecha que se especifica en el párrafo 20B, letra b), ha llegado a la conclusión de que puede acogerse a dicha excepción, en particular:

a)

si el importe en libros de sus pasivos derivados de contratos incluidos en el alcance de esta NIIF [es decir, los pasivos a que se refiere el párrafo 20E, letra a)] era inferior o igual al 90 % del importe total en libros de todos sus pasivos, la naturaleza y el importe en libros de los pasivos relacionados con seguros que no sean pasivos derivados de contratos incluidos en el alcance de esta NIIF (es decir, los pasivos a que se refiere el párrafo 20E, letras b) y c);

b)

si el porcentaje del importe total en libros de sus pasivos relacionados con seguros, respecto del importe total en libros de todos sus pasivos, era inferior o igual al 90 % pero superior al 80 %, el modo en que la aseguradora ha determinado que no desarrollaba una actividad significativa ajena a los seguros, y concretamente qué información ha tenido en cuenta; y

c)

si la aseguradora ha podido acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 sobre la base de una nueva evaluación conforme al párrafo 20G, letra b):

i)

las razones de esa nueva evaluación;

ii)

la fecha en que se ha producido el cambio pertinente en sus actividades; y

iii)

una explicación detallada del cambio en sus actividades y una descripción cualitativa de los efectos de ese cambio en los estados financieros de la aseguradora.

39D

Si, en aplicación del párrafo 20G, letra a), la entidad determina que sus actividades ya no están principalmente relacionadas con los seguros, revelará la siguiente información, en cada ejercicio sobre el que se informe antes de empezar a aplicar la NIIF 9:

a)

el hecho de que no puede acogerse ya a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9;

b)

la fecha en que se ha producido el cambio pertinente en sus actividades; y

c)

una explicación detallada del cambio en sus actividades y una descripción cualitativa de los efectos de ese cambio en los estados financieros de la entidad.

39E

A efectos del cumplimiento del párrafo 39B, letra b), la aseguradora revelará el valor razonable al final del ejercicio sobre el que se informa y el importe de la variación del valor razonable durante dicho período en relación con cada uno de los siguientes dos grupos de activos financieros por separado:

a)

activos financieros con condiciones contractuales que originen en fechas especificadas flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente (es decir, activos financieros que cumplan la condición establecida en el párrafo 4.1.2, letra b), y el párrafo 4.1.2A, letra b), de la NIIF 9), exceptuado cualquier activo financiero que entre en la definición de «mantenido para negociar» de la NIIF 9, o que se gestione y cuyo rendimiento se evalúe sobre la base del valor razonable (véase el párrafo B4.1.6 de la NIIF 9).

b)

todos los activos financieros distintos de los especificados en el apartado 39E, letra a); es decir, cualquier activo financiero:

i)

cuyas condiciones contractuales no originen en fechas especificadas flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente;

ii)

que entre en la definición de «mantenido para negociar» de la NIIF 9; o

iii)

que se gestione y cuyo rendimiento se evalúe sobre la base del valor razonable.

39F

Cuando revele la información a que se refiere el párrafo 39E, la aseguradora:

a)

podrá considerar que el importe en libros del activo financiero valorado conforme a la NIC 39 es una aproximación razonable de su valor razonable, si no está obligada a revelar su valor razonable conforme al párrafo 29, letra a), de la NIIF 7 (por ejemplo, cuentas a cobrar comerciales a corto plazo); y

b)

atenderá al nivel de detalle necesario para que los usuarios de los estados financieros puedan entender las características de los activos financieros.

39G

A efectos del cumplimiento del párrafo 39B, letra b), la aseguradora revelará información sobre la exposición al riesgo de crédito inherente a los activos financieros a que se refiere el apartado 39E, letra a), incluidas las concentraciones de riesgo de crédito significativas. Como mínimo, la aseguradora revelará la siguiente información respecto de esos activos financieros al final del ejercicio sobre el que se informa:

a)

por grados de calificación del riesgo de crédito, según lo definido en la NIIF 7, los importes en libros conforme a la NIC 39 (en el caso de los activos financieros valorados al coste amortizado, antes de ajustes por correcciones por deterioro del valor).

b)

cuando se trate de los activos financieros a que se refiere el párrafo 39E, letra a), que no tengan un nivel de riesgo de crédito bajo al final del ejercicio sobre el que se informa, el valor razonable y el importe en libros conforme a la NIC 39 (en el caso de activos financieros valorados al coste amortizado, antes de ajustes por correcciones por deterioro del valor). A efectos de esta información a revelar, el párrafo B5.5.22 de la NIIF 9 establece los requerimientos pertinentes para evaluar si el riesgo de crédito de un instrumento financiero se considera bajo.

39H

A efectos del cumplimiento del párrafo 39B, letra b), la aseguradora revelará información sobre dónde pueden los usuarios de los estados financieros obtener cualquier información pública disponible en relación con la NIIF 9 que se refiera a una entidad del grupo y que no se facilite en los estados financieros consolidados del grupo por lo que atañe al pertinente período sobre el que se informa. Por ejemplo, tal información relativa a la NIIF 9 podría obtenerse en los estados financieros individuales o separados públicamente disponibles de una entidad del grupo que haya aplicado la NIIF 9.

39I

Si la entidad opta por aplicar la exención contemplada en el párrafo 20O con respecto a determinados requerimientos de la NIC 28, revelará este hecho.

39 J

Si una entidad aplica la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 al contabilizar su inversión en una asociada o en un negocio conjunto utilizando el método de la participación [véase, por ejemplo, el párrafo 20O, letra a)], además de la información requerida por la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, revelará lo siguiente:

a)

la información a que se refieren los párrafos 39B a 39H en relación con cada asociada o cada negocio conjunto que sea material o de importancia relativa para la entidad; los importes revelados serán los incluidos en los estados financieros de la asociada o el negocio conjunto elaborados con arreglo a las NIIF, después de cualquier ajuste introducido por la entidad al utilizar el método de la participación (véase el párrafo B14, letra a), de la NIIF 12), y no la parte de esos importes que corresponda a la entidad;

b)

la información cuantitativa a que se refieren los párrafos 39B a 39H en términos agregados para todas las asociadas o negocios conjuntos que individualmente carezcan de importancia relativa. Los importes agregados revelados:

i)

serán la parte de los citados importes que corresponda a la entidad; y

ii)

en el caso de asociadas se revelarán por separado de los importes agregados revelados en relación con los negocios conjuntos.

Información a revelar sobre el enfoque de superposición

39 K

Las aseguradoras que apliquen el enfoque de superposición revelarán información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender:

a)

cómo se calcula el importe total reclasificado de resultados a otro resultado global en el ejercicio sobre el que se informa. y

b)

el efecto de dicha reclasificación en los estados financieros.

39L

A fin de cumplir lo establecido en el párrafo 39K, la aseguradora revelará la siguiente información:

a)

el hecho de que aplica el enfoque de superposición;

b)

el importe en libros al final del ejercicio sobre el que se informa de los activos financieros a los que la aseguradora aplica el enfoque de superposición, por clase de activo financiero;

c)

la base sobre la cual se designan activos financieros para aplicar el enfoque de superposición, incluida una explicación sobre cualquier activo financiero designado que se mantenga fuera de la entidad jurídica que emite contratos incluidos en el alcance de esta NIIF;

d)

una explicación del importe total reclasificado de resultados a otro resultado global en el ejercicio sobre el que se informa, de modo que los usuarios de los estados financieros puedan comprender cómo se obtiene ese importe, en particular:

i)

el importe consignado en resultados por lo que respecta a los activos financieros designados aplicando la NIIF 9; y

ii)

el importe que se habría consignado en resultados por lo que respecta a los activos financieros designados si la aseguradora hubiera aplicado la NIC 39;

e)

el efecto de la reclasificación a que se refieren los párrafos 35B y 35M sobre cada partida de los resultados afectada; y

f)

si durante el ejercicio sobre el que se informa la aseguradora ha modificado la designación de activos financieros:

i)

el importe reclasificado de resultados a otro resultado global en el ejercicio sobre el que se informa en relación con nuevos activos financieros designados aplicando el enfoque de superposición [véase el párrafo 35F, letra b)];

ii)

el importe que se habría reclasificado de resultados a otro resultado global en el ejercicio sobre el que se informa si la designación de los activos financieros no se hubiera revocado [véase el párrafo 35I, letra a)]; y

iii)

el importe reclasificado de otro resultado global acumulado a resultados en el ejercicio sobre el que se informa en relación con activos financieros cuya designación se haya revocado (véase el párrafo 35J).

39M

Si una entidad aplica el enfoque de superposición al contabilizar su inversión en una asociada o en un negocio conjunto utilizando el método de la participación, además de la información requerida por la NIIF 12 revelará lo siguiente:

a)

la información a que se refieren los párrafos 39K y 39L en relación con cada asociada o cada negocio conjunto que sea material o de importancia relativa para la entidad; los importes revelados serán los incluidos en los estados financieros de la asociada o el negocio conjunto elaborados conforme a las NIIF, después de cualquier ajuste introducido por la entidad al utilizar el método de la participación (véase el párrafo B14, letra a), de la NIIF 12), y no la parte de esos importes que corresponda a la entidad;

b)

la información cuantitativa a que se refieren el párrafo 39k y el párrafo 39L, letras d) y f), y los efectos de la reclasificación a que se refiere el párrafo 35B en los resultados y otro resultado global, en términos agregados por lo que respecta a todas las asociadas o negocios conjuntos que individualmente carezcan de importancia relativa. Los importes agregados revelados:

i)

serán la parte de los citados importes que corresponda a la entidad; y

ii)

en el caso de asociadas se revelarán por separado de los importes agregados revelados en relación con los negocios conjuntos.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

Aplicación de la NIIF 4 con la NIIF 9

Exención temporal de aplicación de la NIIF 9

46.

Mediante el documento Aplicación de la NIIF 9 Instrumentos financieros con la NIIF 4 Contratos de seguros (Modificaciones de la NIIF 4), publicado en septiembre de 2016, se modificaron los párrafos 3 y 5, y se añadieron los párrafos 20A a 20Q, 35A y 39B a 39J, y encabezamientos a continuación de los párrafos 20, 20K, 20N y 39A. Las entidades aplicaran esas modificaciones, que permiten que las aseguradoras que satisfagan determinados criterios puedan aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018.

47.

Las entidades que revelen la información exigida en los párrafos 39B a 39J aplicarán las disposiciones transitorias de la NIIF 9 que resulten pertinentes para efectuar las evaluaciones necesarias a los fines de dicha revelación de información. Se considerará que la fecha de aplicación inicial a tal efecto es la fecha de inicio del primer ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2018.

Enfoque de superposición

48.

Mediante el documento Aplicación de la NIIF 9 Instrumentos financieros con la NIIF 4 Contratos de seguros (Modificaciones de la NIIF 4), publicado en septiembre de 2016, se modificaron los párrafos 3 y 5, y se añadieron los párrafos 35A a 35N y 39K a 39M, y encabezamientos a continuación de los párrafos 35A, 35K, 35M y 39J. Las entidades aplicarán esas modificaciones, que permiten que las aseguradoras apliquen el enfoque de superposición a activos financieros designados, cuando apliquen por primera vez la NIIF 9 (véase el párrafo 35C).

49.

Toda entidad que aplique el enfoque de superposición deberá:

a)

aplicar dicho enfoque de forma retroactiva a los activos financieros designados en la transición a la NIIF 9. Por ejemplo, la entidad reconocerá como ajuste del saldo inicial de otro resultado global acumulado un importe igual a la diferencia entre el valor razonable de los activos financieros designados determinados aplicando la NIIF 9 y su importe en libros determinado aplicando la NIC 39;

b)

reexpresar la información comparativa para reflejar el enfoque de superposición si, y solo si, la entidad reexpresa la información comparativa aplicando la NIIF 9.

__________

(1) El Consejo publicó sucesivas versiones de la NIIF 9 en 2009, 2010, 2013 y 2014.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/2017
  • Fecha de publicación: 09/11/2017
  • Aplicable lo indicado desde el 1 de enero de 2018.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1988/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Contabilidad
  • Contrato de seguro
  • Estados financieros
  • Información
  • Normas de calidad

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