LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 32, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 882/2004 establece normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento, entre otras, de las normas de higiene alimentaria. De conformidad con el citado Reglamento, es responsabilidad de los laboratorios de referencia de la Unión Europea («laboratorios de referencia de la UE»), en particular, proporcionar a los laboratorios nacionales de referencia los detalles de los métodos analíticos y coordinar la aplicación de los mismos. En el anexo VII de dicho Reglamento figura una lista de los laboratorios de referencia de la UE.
(2)
El programa de trabajo del laboratorio de referencia de la UE para la leche y los productos lácteos se orienta en lo esencial a ofrecer métodos analíticos y velar por un enfoque común de las pruebas de aptitud interlaboratorios que llevan a cabo los laboratorios nacionales de referencia con marcadores de calidad, como el número de células somáticas y de gérmenes. Actualmente están muy asentados los conocimientos teóricos y prácticos para la realización de estos análisis, tanto en los laboratorios que realizan controles oficiales como en los laboratorios a los que recurren cada vez más las empresas alimentarias para analizar los mencionados marcadores, que son uno de los factores para determinar el precio de la leche en la explotación.
(3)
La Unión ya no necesita disponer de un laboratorio de referencia de la UE para la leche y los productos lácteos. Por consiguiente, este laboratorio debe suprimirse de la lista de los laboratorios de referencia de la UE que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004.
(4)
Procede, por tanto, modificar el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 en consecuencia.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo VII, parte I, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, se suprime el punto 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
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