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Documento DOUE-L-2018-80057

Reglamento Delegado (UE) 2018/65 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 12, de 17 de enero de 2018, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80057

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, para que una cifra se considere un «índice», debe publicarse o ponerse a disposición del público. La definición de un índice constituye, a su vez, la base para la definición de un índice de referencia, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1011.

(2)

Por tanto, es necesario especificar en qué situaciones se considera que una cifra se ha puesto a disposición del público, a fin de evitar el arbitraje regulador entre las jurisdicciones de la Unión.

(3)

La entidad del proveedor de la cifra no debe considerarse que constituye el público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, ya que, de lo contrario, no existiría ninguna diferencia entre «puesta a disposición» y «puesta a disposición del público». Por igual razón, un número de destinatarios que entre en una definición estricta no debe considerarse tampoco que constituye el público.

(4)

Debe considerarse que una cifra se pone a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso un grupo más amplio de personas, ya sea directa o indirectamente. La utilización de un índice de referencia a través del cual el usuario acceda a la cifra utilizada como referencia constituye un acceso indirecto.

(5)

La puesta a disposición de una cifra puede realizarse de distintas formas, simultánea o consecutivamente, a través del proveedor de la cifra o mediante su comunicación subsiguiente por alguno de los destinatarios principales de la misma.

(6)

A fin de garantizar que la definición de «elaboración de un índice de referencia» se aplique de manera uniforme, procede especificar que la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia, según lo contemplado en el artículo 3, apartado 1, punto 5, letra a), comporta la gestión corriente de la elaboración del índice y la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de la metodología.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Puesta a disposición del público

1. Se considerará que una cifra se ha puesto a disposición del público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando a ella tenga acceso un número potencialmente indeterminado de personas físicas y jurídicas distintas del proveedor del índice o de un número determinado de destinatarios relacionados o vinculados con dicho proveedor.

2. Una cifra estará puesta a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso las mencionadas personas, directamente o indirectamente como consecuencia, entre otras cosas, de su utilización por una o varias entidades supervisadas como referencia para un instrumento financiero que emitan, o para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión o facilitar un tipo deudor calculado como un diferencial o un incremento con respecto a esa cifra.

3. El acceso podrá tener lugar por diversos medios y modalidades, establecidos por el proveedor o acordados por este con los destinatarios, gratuitamente o mediante el pago de una tarifa, y consistentes, por ejemplo, en el teléfono, el protocolo FTP, Internet, el acceso abierto, las noticias, los medios de comunicación, instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen esa cifra como referencia, o la solicitud a los usuarios.

Artículo 2

Administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia

A efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia comprenderá todo lo siguiente:

a)la gestión corriente de las estructuras del proveedor y de los miembros de su personal que participen en el proceso de determinación del índice de referencia;

b)la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de una metodología específica para determinar el índice de referencia.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

________________________

(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Fondos de inversión
  • Índices de precios
  • Información
  • Política económica
  • Unión Europea

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