LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («Convenio de Rotterdam»), firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).
(2)
La sustancia 3-decen-2-ona no se ha aprobado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(3)
No se ha presentado ninguna solicitud para la renovación de la aprobación de la sustancia activa carbendazima con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida del grupo de productos fitosanitarios y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(4)
No se ha presentado ninguna solicitud para la renovación de la aprobación de la sustancia activa tepraloxidim con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(5)
Las sustancias cibutrina y triclosán no se han aprobado para su uso en productos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por lo que está prohibido el uso de esas sustancias como plaguicidas y es necesario, por tanto, incorporarlas a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(6)
La sustancia triflumurón no se ha aprobado para su uso en productos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas» y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(7)
Las sustancias 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno, ftalato de bencilo y butilo, ftalato de diisobutilo, pentaóxido de diarsénico y fosfato de tris (2-cloroetilo) figuran en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) al haber sido declaradas sustancias extremadamente preocupantes. Están, por lo tanto, sujetas a autorización. Como no se ha concedido autorización alguna, la utilización industrial de esas sustancias está estrictamente limitada y, por consiguiente, estas deben añadirse al anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(8)
En su séptima reunión, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incorporar el metamidofós al anexo III del Convenio, con objeto de que ese producto químico quede sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en el marco del Convenio. La Conferencia de las Partes también decidió suprimir la entrada existente en el anexo III correspondiente al «metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)». Esas modificaciones deben, por tanto, reflejarse en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(9)
En su séptima reunión, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio de Estocolmo»), que fue aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (6), decidió incorporar las sustancias hexaclorobutadieno y naftalenos policlorados en el anexo A de dicho Convenio. Esas sustancias se enumeran en el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y es necesario, por tanto, incorporarlas al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 con objeto de aplicar el Convenio de Estocolmo.
(10)
Tras la decisión adoptada en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, mediante el Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión (8), se incorporó el hexabromociclododecano (HBCDD) al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n.o 850/2004 con objeto de hacer figurar ese producto químico en el anexo A, parte 1, de dicho Convenio. Por consiguiente, ese producto químico debe añadirse al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(11)
El Convenio de Estocolmo permite el reciclado de los artículos que contengan o puedan contener éter de tetra- y pentabromodifenilo o éter de hexa- y heptabromodifenilo, y el uso y la eliminación final de los artículos fabricados con materiales reciclados que contengan esas sustancias, a condición de que se tomen medidas para evitar las exportaciones de ese tipo de artículos que contengan niveles o concentraciones de tales sustancias superiores a las permitidas para la venta, el uso, la importación o la fabricación de esos artículos en el territorio de la Parte respectiva. Con objeto de aplicar dicha obligación en la Unión, los artículos que contengan concentraciones de esas sustancias iguales o superiores al 0,1 % en peso, cuando se produzcan parcial o totalmente con materiales reciclados o con materiales de residuos preparados para su reutilización, deben prohibirse para su exportación incorporándolos al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(12)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 649/2012 en consecuencia.
(13)
Conviene prever un espacio de tiempo razonable para que todas las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 queda modificado como sigue:
1)El anexo I queda modificado conforme al anexo I del presente Reglamento.
2)El anexo V queda modificado conforme al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 63 de 6.3.2003, p. 27).
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(6) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(8) Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 55 de 2.3.2016, p. 4).
ANEXO I
.
El anexo I del Reglamento (UE) nº 649/2012 se modifica como sigue:
1)La parte 1 queda modificada como sigue:
a)se sustituye la entrada correspondiente al metamidofós por la siguiente:
Producto químico
N.o CAS
N.o EINECS
Código NC (***)
Subcategoría (*)
Limitación del uso (**)
Países para los cuales no se requiere notificación
«Metamidofós (#)
10265-92-6
233-606-0
ex 2930 80 00
p (1)
b»
b)se suprime la entrada correspondiente al metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo);
c)se añaden las entradas siguientes:
Producto químico
N.o CAS
N.o EINECS
Código NC (***)
Subcategoría (*)
Limitación del uso (**)
Países para los cuales no se requiere notificación
«3-Decen-2-ona (+)
10519-33-2
234-059-0
ex 2914 19 90
p (1)
b
5-terc-Butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (+) 81-15-2
201-329-4
ex 2904 20 00
i (1)-i (2)
sr
Ftalato de bencilo y butilo (+)
85-68-7
201-622-7
ex 2917 34 00
i (1)-i (2)
sr
Carbendazima
10605-21-7
234-232-0
ex 2933 99 80
p (1)
b
Cibutrina (+)
28159-98-0
248-872-3
ex 2933 69 80
p (2)
b
Ftalato de diisobutilo (+)
84-69-5
201-553-2
ex 2917 34 00
i (1)-i (2)
sr
Pentaóxido de diarsénico (+)
1303-28-2
215-116-9
ex 2811 29 90
i (1)-i (2)
sr
Tepraloxidim (+)
149979-41-9
n.d.
ex 2932 99 00
p (1)
b
Triclosán (+)
3380-34-5
222-182-2
ex 2909 50 00
p (2)
b
Triflumurón
64628-44-0
264-980-3
ex 2924 21 00
p (2)
b
Fosfato de tris (2-cloroetilo) (+)
115-96-8
204-118-5
ex 2919 90 00
i (1)-i (2)
sr»
2)La parte 2 queda modificada como sigue:
a)se suprime la entrada correspondiente al metamidofós;
b)se añaden las entradas siguientes:
Producto químico
N.o CAS
N.o EINECS
Código NC (***)
Categoría (*)
Limitación del uso (**)
«3-Decen-2-ona
10519-33-2
234-059-0
ex 2914 19 90
p
b
5-terc-Butil-2,4,6-trinitro-m-xileno
81-15-2
201-329-4
ex 2904 20 00
i
sr
Ftalato de bencilo y butilo
85-68-7
201-622-7
ex 2917 34 00
i
sr
Cibutrina
28159-98-0
248-872-3
ex 2933 69 80
p
b
Ftalato de diisobutilo
84-69-5
201-553-2
ex 2917 34 00
i
sr
Pentaóxido de diarsénico
1303-28-2
215-116-9
ex 2811 29 90
i
sr
Tepraloxidim
149979-41-9
n.d.
ex 2932 99 00
p
b
Triclosán
3380-34-5
222-182-2
ex 2909 50 00
p
b
Fosfato de tris (2-cloroetilo)
115-96-8
204-118-5
ex 2919 90 00
i
sr»
3)La parte 3 queda modificada como sigue:
a)se añade la entrada siguiente:
Producto químico
Número (s) CAS correspon-diente (s)
Código SA
Sustancia pura (***)
Código SA
Mezclas que contengan la sustancia (**)
Categoría
«Metamidofós
10265-92-6
ex ex 2930.80
ex ex 3808.59
Plaguicida»
b)se suprime la entrada correspondiente al metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo).
ANEXO II
.
En el anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se añaden las entradas siguientes:
Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)
«Hexaclorobutadieno
N.o CE 201-765-5
N.o CAS 87-68-3
Código NC 2903 29 00
Naftalenos policlorados
N.o CE 274-864-4
N.o CAS 70776-03-3 y otros
Código NC 3824 99 93
Hexabromociclododecano
N.o CE 247-148-4, 221-695-9
N.o CAS 25637-99-4, 3194-55-6, 134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8 y otros
Código NC 2903 89 80
Artículos que contienen concentraciones iguales o superiores al 0,1 % de éter de tetra-, penta-, hexa- o heptabromodifenilo en peso cuando se producen parcial o totalmente con materiales reciclados o con materiales de residuos preparados para su reutilización
Éter de tetrabromodifenilo
N.o CE 254-787-2 y otros
N.o CAS 40088-47-9 y otros
Código NC 2909 30 38
Éter de pentabromodifenilo
N.o CE 251-084-2 y otros
N.o CAS 32534-81-9 y otros
Código NC 2909 30 31
Éter de hexabromodifenilo
N.o CE 253-058-6 y otros
N.o CAS 36483-60-0 y otros
Código NC 2909 30 38
Éter de heptabromodifenilo
N.o CE 273-031-2 y otros
N.o CAS 68928-80-3 y otros
Código NC 2909 30 38 »
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