EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 33, apartado 8, y el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 del Consejo (1) facultaron a la Comisión para adoptar normas de desarrollo sobre las cotizaciones por producción de base y el coeficiente para el cálculo de la cotización complementaria que deben recaudarse de los titulares de cuotas que operen en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.
(2)
Los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 (2) y (CE) n.o 1993/2001 (3) de la Comisión establecieron las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar.
(3)
En el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo (4) derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 2038/1999. El Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo (5) derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo. El Reglamento (CE) n.o 318/2006, posteriormente derogado e incorporado al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (6), sustituyó el sistema de autofinanciación del régimen de cuotas de producción, basado en cotizaciones variables por producción de azúcar, por un nuevo canon de producción destinado a contribuir a la financiación de los gastos que se produzcan en el sector del azúcar en el marco de la organización común del mercado del azúcar. En virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y lo sustituyó, ese canon temporal de producción se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2017.
(4)
En su sentencia de 9 de febrero de 2017, en el asunto C-585/15, Raffineria Tirlemontoise (8), el Tribunal de Justicia declaró inválidos los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaraba que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 debía interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la pérdida media, es preciso dividir el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de dicha disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.
(5)
El Tribunal dictaminaba además que el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 debía interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo global de las cotizaciones por producción, ha de tenerse en cuenta la pérdida media calculada dividiendo el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.
(6)
Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, es necesario fijar las cotizaciones por producción y las cotizaciones suplementarias en el nivel adecuado.
(7)
En particular, la «pérdida media» debe calcularse dividiendo el total de las restituciones efectivamente pagadas por las cantidades totales exportadas de productos que podían optar a restituciones, independientemente de que se exportasen con restitución o sin ella. La aplicación del método indicado por el Tribunal da lugar a una disminución sustancial de la «pérdida media» y la «pérdida global» que deben sufragarse mediante las cotizaciones para las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001.
(8)
La revisión de las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001 incidirá en el importe que los productores de azúcar tuvieron que pagar a los productores de remolacha, dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización A o B y el importe de dichas cotizaciones aplicadas para las campañas de comercialización en cuestión.
(9)
Según las normas por las que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar vigentes hasta 2006, aunque las cotizaciones las pagaron los fabricantes de azúcar, estos recuperaron el 60 % de los costes de los productores de remolacha, a los que abonaron el producto a un precio inferior. El artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 disponía que, cuando los importes de las cotizaciones se fijasen por debajo del nivel máximo de las cotizaciones A o B (es decir, un 2 % o un 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, respectivamente), los fabricantes de azúcar tendrían que pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y el importe de la cotización de base o la cotización B realmente aplicadas.
(10)
Procede por tanto fijar los importes revisados que los productores de azúcar deben devolver a los vendedores de remolacha. Solamente debe reintegrarse a estos la diferencia entre los antiguos y los nuevos importes.
(11)
En el caso de la campaña de comercialización 1999/2000, la pérdida global no cubierta por las cotizaciones, calculada de nuevo según el método indicado por el Tribunal, asciende a 66 941 664 EUR. El coeficiente contemplado en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 debe fijarse en consecuencia y aplicarse con carácter retroactivo a esa campaña de comercialización.
(12)
En el caso de la campaña de comercialización 2000/2001, la pérdida global no cubierta por las cotizaciones, recalculada según el método indicado por el Tribunal, asciende a 49 376 802 EUR.
(13)
Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los agentes económicos afectados de los distintos Estados miembros, es necesario fijar una fecha en la cual se proceda a la constatación de las cotizaciones establecidas en el presente Reglamento a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (9). No obstante, este plazo no debe aplicarse cuando los Estados miembros estén obligados, en virtud de la legislación nacional, a efectuar un reembolso a los agentes económicos afectados después de dicha fecha.
(14)
La diferencia entre los importes abonados indebidamente en concepto de cotizaciones por producción en el sector del azúcar establecidas mediante los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001 y las cotizaciones establecidas mediante el presente Reglamento deberá ser objeto de reembolso.
(15)
De la sentencia del Tribunal se desprende que el valor corregido de las cotizaciones debe aplicarse a partir de las mismas fechas de invalidación de las cotizaciones. Por tanto, el cálculo de las cotizaciones por producción y de las cotizaciones complementarias establecidas por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el punto 1 del anexo figuran las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001.
2. En el punto 2 del anexo figura el coeficiente necesario para calcular la cotización complementaria de la cotización por producción para la campaña de comercialización 1999/2000.
3. En el punto 3 del anexo figuran los importes que han de abonar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha con respecto a las cotizaciones A y B de la campaña de comercialización 2000/2001.
Artículo 2
1. La fecha de constatación de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 609/2014 será, a más tardar, el 30 de septiembre de 2018, a menos que los Estados miembros se vean en la imposibilidad de respetar dicho plazo debido a la aplicación de la legislación nacional sobre la recuperación por parte de los agentes económicos de los importes abonados indebidamente.
2. La diferencia entre las cotizaciones establecidas mediante los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001 y las previstas en el artículo 1 del presente Reglamento deberá ser reembolsada a los agentes económicos que abonaron cotizaciones por las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, previa solicitud motivada de los interesados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará a partir del:
—13 de octubre de 2000, en lo que respecta a la campaña de comercialización 1999/2000,
—12 de octubre de 2001, en lo que respecta a la campaña de comercialización 2000/2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
R. PORODZANOV
__________________________
(1) Reglamento (CE) n.o 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252 de 25.9.1999, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 2267/2000 de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 259 de 13.10.2000, p. 29).
(3) Reglamento (CE) n.o 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar (DO L 271 de 12.10.2001, p. 15).
(4) Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2017 Raffinerie Tirlemontoise, C-585/15, ECLI:EU:C:2017:105.
(9) Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).
ANEXO
.
1)Cotizaciones por producción en el sector del azúcar a que se refiere el artículo 1, apartado 1
Campaña de comercialización 1999/2000 (EUR por tonelada)
Campaña de comercialización 2000/2001 (EUR por tonelada)
a)Cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B (azúcar blanco)
12,638
12,638
b)Cotización B del azúcar B (azúcar blanco)
236,963
111,114
c)Cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B (materia seca)
5,330
5,330
d)Cotización B de la isoglucosa B (materia seca)
99,425
46,636
e)Cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B (materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa)
12,638
12,638
f)Cotización B del jarabe de inulina B (materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa)
236,963
111,114
2)Coeficiente necesario para calcular la cotización complementaria mencionada en el artículo 1, apartado 2, para la campaña de comercialización 1999/2000:
0,10034
3)Importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los productores de remolacha respecto de la diferencia entre el importe máximo de la cotización B y el importe de la cotización efectivamente cobrada, a que se refiere el artículo 1, apartado 3
campaña de comercialización 2000/2001 (EUR por tonelada)
Remolacha Bde calidad tipo
9,816
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