LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de enero de 2015, las autoridades polacas presentaron a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («Agencia») un expediente (2) conforme al artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «expediente del anexo XV»), con el fin de iniciar el procedimiento de restricción establecido en los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento. En el expediente del anexo XV se indicaba que la exposición al metanol contenido en los líquidos limpiaparabrisas y en el alcohol desnaturalizado supone un riesgo para la salud humana y se proponía prohibir su comercialización. El expediente del anexo XV demostró la necesidad de adoptar medidas a escala de la Unión.
(2) La restricción propuesta en el expediente del anexo XV tiene por objetivo reducir la incidencia de intoxicación grave por metanol tras su consumo por alcohólicos crónicos, y esporádicamente por no alcohólicos, de líquidos limpiaparabrisas o de alcohol desnaturalizado, utilizados como sustituto económico del alcohol consumible. Se espera que la restricción también impida la intoxicación por metanol tras una ingestión accidental de líquido limpiaparabrisas o de alcohol desnaturalizado, incluida la intoxicación en niños. En el expediente del anexo XV y en la consulta pública se comunicaron casos de intoxicación causada por la ingestión de líquido limpiaparabrisas en siete Estados miembros, y casos mortales en al menos dos Estados miembros.
(3) El 4 de diciembre de 2015, el Comité de Evaluación de Riesgos de la Agencia (en lo sucesivo, «CER») adoptó un dictamen en el que llegaba a la conclusión de que la exposición al metanol presente en líquidos limpiaparabrisas y en el alcohol desnaturalizado con una concentración superior al 0,6 % en peso presenta un riesgo de muerte, toxicidad ocular grave u otros efectos graves de la intoxicación por metanol. Además, el CER consideró que la restricción propuesta es la medida más apropiada a escala de la Unión para hacer frente a los riesgos identificados, tanto en términos de eficacia como de viabilidad.
(4) El 11 de marzo de 2016, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia (en lo sucesivo, «CAS») adoptó su dictamen sobre la propuesta de restricción. Por lo que se refiere al alcohol desnaturalizado, la falta de datos socioeconómicos en el expediente del anexo XV y en la consulta pública tuvo como consecuencia que el CAS no pudo evaluar el impacto socioeconómico de su inclusión en la propuesta de restricción. Por lo que se refiere a los líquidos limpiaparabrisas, el CAS consideró que la restricción propuesta es la medida más adecuada a escala de la Unión para hacer frente a los riesgos detectados en términos de beneficios y costes socioeconómicos. En general, el CAS consideró que las divergencias en las legislaciones nacionales de los Estados miembros podrían distorsionar el mercado interior.
(5) El Foro de Intercambio de Información relativa al Cumplimiento de la Normativa fue consultado durante el proceso de restricción, y su dictamen se tuvo en cuenta, principalmente para incluir en la restricción propuesta los líquidos utilizados para deshelar los parabrisas.
(6) El 28 de abril de 2016 la Agencia presentó los dictámenes del CER y del CAS a la Comisión (3). Basándose en dichos dictámenes, la Comisión concluyó que la presencia de metanol en los líquidos limpiaparabrisas y en los líquidos utilizados para deshelar los parabrisas supone un riesgo inaceptable para la salud humana que debe abordarse a escala de la Unión.
(7) Debe concederse a las partes interesadas tiempo suficiente para adoptar las medidas apropiadas para cumplir la restricción propuesta, en particular para permitir la venta de las existencias y asegurar una comunicación adecuada en la cadena de suministro. Por esta razón, debe aplazarse la aplicación de la restricción.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) https://echa.europa.eu/documents/10162/78b0f856-3751-434b-b6bc-6d33cd630c85
(3) https://echa.europa.eu/documents/10162/2b3f6422-ab4d-4b85-9642-ebe225070858
En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se añade la entrada siguiente:
N.o CAS 67-56-1 N.o CE 200-659-6 |
No se comercializará para el público en general después del 9 de mayo de 2018 en los líquidos limpiaparabrisas ni en los líquidos para deshelar los parabrisas en una concentración igual o superior al 0,6 % en peso.». |
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