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Documento DOUE-L-2018-80707

Decisión (PESC) 2018/655 del Consejo, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 108, de 27 de abril de 2018, páginas 29 a 35 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80707

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/184/PESC (1) relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania.

(2)

El 26 de febrero de 2018, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que condenan las graves violaciones de los derechos humanos generalizadas y sistemáticas que están cometiendo las fuerzas militares y de seguridad de Myanmar/Birmania e insta al Gobierno de Myanmar/Birmania y a las fuerzas de seguridad a que garanticen la seguridad, el Estado de Derecho y la rendición de cuentas en los Estados de Rakhine, Kachin y Shan. En las Conclusiones se confirmaba la pertinencia del actual embargo de armas y equipos que pueden utilizarse para la represión interna y refrendaba la renovación de dichas medidas restrictivas. Se pedía asimismo que se planteasen opciones concretas para reforzar el actual embargo y se presentasen propuestas de medidas restrictivas específicas contra altos mandos militares de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) responsables de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos.

(3)

Procede, en estas circunstancias, imponer a Myanmar/Birmania medidas restrictivas adicionales en forma de prohibición de exportación de productos de doble uso destinados a usuarios finales de las fuerzas militares y la Guardia de Fronteras, y de restricciones a la exportación de equipos de control de comunicaciones que puedan utilizarse para la represión interna, y a la formación y cooperación militares.

(4)

Por otro lado, deben imponerse medidas restrictivas específicas contra determinadas personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de graves violaciones de los derechos humanos, como la incitación a la violencia, la discriminación y violencia contra personas pertenecientes a minorías en Rakhine, y de obstaculizar el proceso de retorno voluntario y seguro de personas desplazadas desde el Estado de Rakhine hasta sus lugares de origen, así como contra personas, entidades u organismos asociados con ellas. Deben imponerse asimismo medidas restrictivas contra determinadas personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a población civil necesitada o de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos, así como contra personas, entidades u organismos asociados con ellas.

(5)

No debe impedirse el paso de ayuda humanitaria destinada a la población civil necesitada, sujeto al control de las partes en conflicto y de acuerdo con el Derecho internacional humanitario. En consecuencia, procede aplicar restricciones a las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) responsables de obstaculizar el paso rápido y expedito de la ayuda humanitaria destinada a la población civil necesitada. Dichas restricciones no deben afectar en modo indebido a la entrega de ayuda humanitaria y deben aplicarse teniendo plenamente en cuenta el Derecho en materia de derechos humanos y las normas aplicables del Derecho internacional humanitario.

(6)

La Decisión 2013/184/PESC debe modificarse en consecuencia.

(7)

Es necesario que la Unión vuelva a actuar con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/184/PESC se modifica como sigue:

1)

Se añade el texto siguiente antes del artículo 1:

«CAPÍTULO I

RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*1) para su uso militar en Myanmar/Birmania, o destinados a cualquier usuario final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras en Myanmar/Birmania, o para su uso militar en Myanmar/Birmania;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras en Myanmar/Birmania, o para su uso militar en Myanmar/Birmania.

3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 27 de abril de 2018 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»."

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los artículos 1 y 1 bis no se aplicarán a:

a)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna o de productos y tecnología de doble uso enumerados en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, destinados únicamente a un uso humanitario o de protección o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, ni de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

b)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de remoción de minas y material destinado a su utilización en operaciones de desminado;

c)

la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

d)

el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

2.   Los artículos 1 y 1 bis no se aplicarán a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.».

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por parte del Gobierno de Myanmar/Birmania, o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles en Myanmar/Birmania, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos, tecnología o programas informáticos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier servicio para el control o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1 si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

3.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.».

5)

Se insertan los artículos y capítulos siguientes:

«CAPÍTULO II

RESTRICCIONES EN MATERIA DE FORMACIÓN Y COOPERACIÓN MILITARES

Artículo 4

1.   Se prohíbe prestar formación o cooperación militares a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y a la Guardia de Fronteras.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la formación o cooperación destinada a reforzar, en Birmania/Myanmar, los principios democráticos, el Estado de Derecho o el respeto del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional de los derechos humanos.

CAPÍTULO III

RESTRICCIONES EN MATERIA DE ADMISIÓN

Artículo 5

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten por él:

a)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;

b)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;

c)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; o

d)

personas físicas asociadas con personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c),

que se enumeran en el anexo.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   Se considerará que el apartado 3 es también aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir la concesión de la excepción propuesta por mayoría cualificada.

8.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.

CAPÍTULO IV

INMOVILIZACIÓN DE CAPITALES Y DE RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 6

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:

a)

las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;

b)

las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;

c)

las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; o

d)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c),

que se enumeran en el anexo.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluida en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que el laudo no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo; y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo pueda efectuar pagos que se deban en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya considerado que el pago no viola lo dispuesto en el apartado 3.

6.   El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2; o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 7

1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista del anexo.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de la inclusión en la lista de la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 8

1.   Se incluirán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1.

2.   Se incluirá también en el anexo, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, apellido y alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; el número de pasaporte y el número de documento de identidad; el género; el domicilio, si se conoce; y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 9

Queda prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en la presente Decisión.

Artículo 10

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 11

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 12

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2019. Se mantendrá bajo constante revisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

6)

Los artículos 4 y 5 se renumeran artículos 13 y 14 respectivamente.

7)

Se añade el anexo que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA

(1)  Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 75).

ANEXO

«ANEXO

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Equipos informáticos
  • Myanmar
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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