LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 78, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión (2) especifica la información que las entidades deben comunicar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y a las autoridades competentes a fin de que puedan evaluar la calidad de los métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios (en lo sucesivo, «ejercicio de evaluación comparativa»), de conformidad con el artículo 78 de la Directiva 2013/36/UE.
(2) Considerando que, con arreglo al artículo 78, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el ejercicio de evaluación comparativa se realiza al menos una vez al año y que el punto de mira de las evaluaciones de las autoridades competentes y de los informes de la ABE puede cambiar con el tiempo, las exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia y, por ende, los requisitos de información, deben adaptarse periódicamente en consecuencia. Resulta oportuno, por tanto, modificar los anexos I a VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070.
(3) Conviene conceder a las entidades que no calculan los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito con arreglo al método estándar más tiempo para adaptar sus sistemas, a fin de que puedan cumplir el requisito de información establecido en la columna 180 de las plantillas 102 y 103 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070.
(4) Debe concederse a las entidades tiempo suficiente desde la entrada en vigor del presente Reglamento para comunicar a las autoridades competentes los resultados del ejercicio de evaluación comparativa. Como consecuencia de ello, el plazo fijado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2070 no debe aplicarse para la presentación de información en 2018.
(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.
(6) Habida cuenta de que las modificaciones necesarias del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 no implican cambios significativos en cuanto al fondo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la ABE no ha llevado a cabo ninguna consulta pública abierta, por considerar que sería desproporcionada en relación con el alcance y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trata.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 en consecuencia.
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(1)DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2)Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y hasta el 31 de mayo de 2018, las entidades no estarán obligadas a comunicar la información de la columna 180 de las plantillas 102 y 103 del anexo III cuando no calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito aplicando el método estándar.».
2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
3) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
4) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
5) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
6) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
7) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2070, en 2018 las entidades deberán presentar a las autoridades competentes la información a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento a más tardar el 30 de junio.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
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(1)Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXOS
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