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Documento DOUE-L-2018-80854

Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 1077/2012 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 129, de 25 de mayo de 2018, páginas 16 a 25 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80854

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 6, apartado 6,

Vista la recomendación ERA-REC-115-REC de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea presentada a la Comisión el 9 de marzo de 2017, con relación a la revisión de los métodos comunes de seguridad para evaluar la conformidad y el método común de seguridad para la supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los métodos comunes de seguridad (MCS) describen cómo se evalúan los niveles de seguridad, la consecución de los objetivos de seguridad y el cumplimiento de los demás requisitos correspondientes.

(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, los MCS deben revisarse periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, y con miras al mantenimiento general y, cuando sea razonablemente viable, a la mejora permanente de esta última.

(3) Mediante su Decisión de Ejecución de 1 de septiembre de 2016 (2), la Comisión otorgó un mandato a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 para que revisara los Reglamentos (UE) nº 1158/2010 (3), (UE) nº 1169/2010 (4) y (UE) nº 1077/2012 (5) de la Comisión. El 9 de marzo de 2017, la Agencia envió su recomendación, en la que incluía un informe sobre los resultados de la consulta a las autoridades nacionales de seguridad, los interlocutores sociales y los usuarios, así como un informe de evaluación sobre las repercusiones de los MCS pendientes de adopción, en respuesta al mandato de la Comisión. La Comisión examinó la recomendación enviada por la Agencia para comprobar que se había cumplido el mandato con arreglo a lo previsto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798.

(4) Una vez expedido un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad, la autoridad nacional de seguridad debe efectuar la supervisión para comprobar que las medidas del sistema de gestión de la seguridad se usan realmente durante la explotación, y que se cumplen con carácter permanente todos los requisitos necesarios.

(5) De acuerdo con el artículo 17, apartados 1 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, en aquellos casos en los que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras sean también entidades encargadas del mantenimiento que no estén certificadas con arreglo a su artículo 14, apartado 4, las actividades de supervisión llevadas a cabo por las autoridades nacionales de seguridad con el objetivo de comprobar la aplicación, por parte de las mencionadas entidades, de los MCS pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicha Directiva se consideran medios justificados para supervisar la eficacia de los sistemas de gestión de la seguridad de tales empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras.

(6) Procede establecer un procedimiento de supervisión para las autoridades nacionales de seguridad, con el objetivo de mejorar la confianza mutua en sus planteamientos sobre las actividades de supervisión y la toma de decisiones durante la ejecución de estas.

(7) Las autoridades nacionales de seguridad deben asumir la responsabilidad de sus decisiones y, consecuentemente, deben contar con medidas o procedimientos internos mediante los cuales se les pueda exigir dicha responsabilidad.

(8) La supervisión debe centrarse principalmente en aquellas actividades que la autoridad nacional de seguridad considere fuente de los riesgos más graves o en las que el control de los riesgos sea inferior. Para ello, la autoridad nacional de seguridad ha de elaborar y aplicar una estrategia y uno o varios planes de supervisión centrados en los riesgos, en los que explique cómo orientará sus actividades y fijará sus prioridades de supervisión.

(9) Las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales de seguridad para garantizar que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras cumplan sus obligaciones legales según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798 deben ser proporcionales a los riesgos existentes para la seguridad o a la posible gravedad de todo incumplimiento de las mencionadas obligaciones legales.

(10) Para desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra i), de la Directiva (UE) 2016/798, las autoridades nacionales de seguridad deben emitir un dictamen, basándose en los resultados de sus actividades de supervisión, sobre la eficacia del marco normativo de la seguridad.

(11) Las técnicas de auditoría e inspección deben incluir, por lo general, la realización de entrevistas a personal en distintos niveles de una organización, el examen de documentos y registros relacionados con el sistema de gestión de la seguridad y el análisis de los resultados del sistema de gestión en materia de seguridad obtenidos mediante inspecciones o actividades afines.

(12) De conformidad con el artículo 17, apartado 13, de la Directiva (UE) 2016/798, la Agencia, en calidad de organismo de certificación de la seguridad, y las autoridades nacionales de seguridad deben tomar las medidas necesarias para coordinar y garantizar el intercambio completo de información entre las actividades de evaluación y las de supervisión, incluyendo toda notificación dirigida a las empresas ferroviarias. De la misma forma, las autoridades nacionales de seguridad deben coordinarse cuando se trate de infraestructuras transfronterizas.

(13) Con miras a ofrecer garantías de que las autoridades nacionales de seguridad llevan a cabo las actividades de supervisión de manera eficaz y a reforzar su confianza mutua, dichas autoridades nacionales de seguridad deben velar por que el personal que participa en la supervisión disponga de las competencias necesarias. A tal fin, se han de identificar estas competencias.

(14) Las autoridades nacionales de seguridad que participen en la supervisión de un administrador de infraestructuras encargado de infraestructuras transfronterizas o de una empresa ferroviaria que opere en más de un Estado miembro deben cooperar entre sí para evitar que se dupliquen las labores de supervisión y coordinar su planteamiento en esta materia, a fin de que toda la información clave sobre dicho administrador o dicha empresa, especialmente la relativa a los riesgos conocidos y su nivel de seguridad, sea compartida y utilizada para dirigir las actividades de supervisión hacia los ámbitos que presenten un mayor riesgo en el conjunto de la operación.

(15) Las autoridades nacionales de seguridad deben cooperar, cuando sean necesario, con otras autoridades y otros organismos competentes que interactúen en el sector ferroviario, tales como los organismos reguladores y las autoridades responsables de la concesión de licencias, con arreglo a la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o con las autoridades responsables de supervisar el cumplimiento de las normas relativas a los tiempos de trabajo, conducción y descanso aplicables a los maquinistas, para cumplir sus respectivos mandatos, compartir información, resolver cualquier conflicto entre sus planteamientos, prevenir las repercusiones negativas que esto pueda tener en el sistema ferroviario y coordinar su respuesta ante cualquier incumplimiento del marco normativo de seguridad.

(16) De conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798, el nuevo régimen de certificación de la seguridad entrará en vigor el 16 de junio de 2019. Sin embargo, los Estados miembros tienen la posibilidad de notificar a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva, su decisión de prorrogar el plazo de transposición y pueden, consecuentemente, seguir expidiendo certificados de conformidad con la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) hasta el 16 de junio de 2020. En consecuencia, resulta necesario armonizar las fechas de entrada en vigor del presente Reglamento con las fechas establecidas en la Directiva (UE) 2016/798, a fin de facilitar una transición fluida al nuevo régimen de certificación.

(17) El Reglamento (UE) nº 1077/2012 de la Comisión ha quedado obsoleto y debe, por lo tanto, ser sustituido por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los métodos comunes de seguridad (MCS), estipulados en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2016/798, para la supervisión de la gestión de la seguridad por parte de las autoridades nacionales de seguridad una vez que se haya concedido a las empresas ferroviarias un certificado de seguridad único y, a los administradores de infraestructuras, una autorización de seguridad.

Artículo 2

Definición

A los efectos del presente Reglamento, las siguientes definiciones resultarán de aplicación:

a) se entenderá por «organismo de certificación de la seguridad» el organismo responsable de la expedición de un certificado de seguridad único, ya sea la Agencia o una autoridad nacional de seguridad;

b) se entenderá por «problema residual» una cuestión de menor importancia detectada durante la evaluación de una solicitud de certificado de seguridad único o una solicitud de autorización de seguridad que no impide su expedición y puede ser aplazada para su posterior supervisión.

Artículo 3

Proceso de supervisión

1. Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el proceso de supervisión establecido en el anexo I.

2. Las autoridades nacionales de seguridad establecerán mecanismos o procedimientos internos para gestionar el proceso de supervisión.

3. A efectos de la supervisión, las autoridades nacionales de seguridad aceptarán las autorizaciones, los reconocimientos o los certificados de productos y servicios que aporten las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras o sus contratistas, socios o proveedores, concedidos de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, como prueba de la capacidad de dichas empresas y administradores para cumplir los requisitos correspondientes definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (8).

Artículo 4

Técnicas de supervisión

Las autoridades nacionales de seguridad adoptarán técnicas adecuadas, como auditorías e inspecciones, y seleccionarán las más apropiadas cuando planifiquen sus actividades de supervisión.

Artículo 5

Vínculos entre la supervisión y la evaluación

1. La autoridad nacional de seguridad que lleve a cabo la supervisión utilizará y, cuando proceda, compartirá la información recabada sobre la eficiencia del sistema de gestión de la seguridad durante sus actividades de supervisión, con el objetivo de renovar y actualizar los certificados de seguridad únicos o las autorizaciones de seguridad.

2. En los casos en que la autoridad de seguridad nacional a que se hace referencia en el apartado 1 no sea la encargada de expedir el certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, esta deberá coordinarse sin dilación con la Agencia que ejerza de organismo de certificación o con la autoridad nacional de seguridad que corresponda, cuando se trate de infraestructuras transfronterizas, a petición propia, cuando reciba una solicitud de renovación o actualización.

A partir de los resultados de la coordinación a que se hace referencia en el párrafo primero, la autoridad nacional de seguridad identificará y determinará la información que será pertinente para evaluar si el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras funciona correctamente, incluyendo como mínimo:

a) una descripción de los incumplimientos más significativos, que puedan tener repercusiones en los niveles de seguridad o suponer riesgos de seguridad graves, y de todo otro aspecto objeto de preocupación detectado en el transcurso de las actividades de supervisión llevadas a cabo desde la evaluación anterior;

b) la situación del plan o los planes establecidos por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras para solucionar los incumplimientos más significativos y todo otro aspecto objeto de preocupación a que se hace referencia en la letra a), así como las medidas correspondientes adoptadas por la autoridad nacional de seguridad para supervisar la resolución de estas cuestiones;

c) una visión de conjunto sobre el nivel de seguridad de la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras que operan en su Estado miembro;

d) la situación del plan o los planes establecidos por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras para solucionar los problemas residuales de la evaluación anterior.

Artículo 6

Competencias del personal que interviene en la supervisión

1. Las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que el personal que intervenga en la supervisión posea las competencias siguientes:

a) conocimiento del marco normativo pertinente aplicable a la supervisión;

b) conocimiento del funcionamiento del sistema ferroviario;

c) nivel adecuado de análisis crítico;

d) experiencia en la supervisión de un sistema de gestión de la seguridad o similar del sector ferroviario o de un sistema de gestión de la seguridad de un sector en el que los retos operativos y técnicos sean equivalentes;

e) conocimientos sobre técnicas de entrevista y experiencia en su realización;

f) resolución de problemas, comunicación y trabajo en equipo.

2. En el caso del trabajo en equipo, las competencias podrán estar repartidas entre los miembros del equipo.

3. A fin de garantizar la correcta aplicación del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad pondrán en marcha un sistema de gestión de las competencias que incluirá lo siguiente:

a) la elaboración de perfiles de competencias para cada empleo, puesto o función;

b) la contratación de personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos;

c) el mantenimiento, el desarrollo y la evaluación de las competencias del personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos.

Artículo 7

Criterios para la toma de decisiones

1. La autoridad nacional de seguridad establecerá y publicará los criterios para decidir cómo evaluar si una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras aplica correctamente un sistema de gestión de la seguridad y valorar la eficacia de dicho sistema para controlar los riesgos vinculados a las actividades de la empresa o el administrador en cuestión.

Dichos criterios incluirán información sobre cómo gestiona la autoridad de seguridad nacional los incumplimientos detectados en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria y del administrador de infraestructuras, y sobre las medidas tomadas al respecto.

2. La autoridad nacional de seguridad deberá adoptar y publicar un procedimiento en el que se detalle cómo las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otras partes interesadas pueden presentar quejas en relación con decisiones adoptadas en el ejercicio de las actividades de supervisión.

Artículo 8

Coordinación entre las autoridades nacionales de seguridad y cooperación con otras autoridades u organismos

1. Las autoridades nacionales de seguridad que participen en la supervisión de un administrador de infraestructuras encargado de infraestructuras transfronterizas o de una empresa ferroviaria que opere en más de un Estado miembro coordinarán sus planteamientos en materia de supervisión con arreglo al artículo 17, apartados 7 y 9, de la Directiva (UE) 2016/798.

Tras conceder una autorización de seguridad o un certificado de seguridad único, las autoridades nacionales de seguridad deberán decidir sin dilación cuál de ellas dirigirá la coordinación de la supervisión en lo que se refiere a la correcta aplicación y eficacia del sistema de gestión de la seguridad, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a las autoridades nacionales de seguridad con arreglo al artículo 16, apartado 2, letras d) y j), y al artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.

2. A los efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad elaborarán acuerdos basados en el marco para la supervisión coordinada y conjunta del anexo II.

3. Las autoridades nacionales de seguridad también elaborarán acuerdos de cooperación con los organismos nacionales de investigación, los organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y otras autoridades y organismos competentes.

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) nº 1077/2012 con efecto a partir del 16 de junio de 2019.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019. Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 y 2, seguirán siendo de aplicación a partir del 16 de junio de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esta Directiva.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, sobre un mandato a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea para la revisión de los métodos comunes de seguridad para evaluar la conformidad y el método común de seguridad para la supervisión y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C (2014) 1649 final (C (2016) 5504 final).

(3) Reglamento (UE) nº 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).

(4) Reglamento (UE) nº 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).

(5) Reglamento (UE) nº 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).

(6) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(7) Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(8) Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad en relación con los requisitos del sistema de gestión de la seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (UE) nº 1158/2010 y (UE) nº 1169/2010 de la Comisión (véase la página 26 del presente Diario Oficial).

ANEXO I
Proceso de supervisión con arreglo al artículo 3

1. GENERALIDADES

La autoridad nacional de seguridad elaborará un proceso estructurado y auditable para toda la actividad, que tenga en cuenta los elementos que figuran a continuación. Esto garantiza que el proceso de supervisión es iterativo y tiene en cuenta la necesidad de mejorar continuamente, conforme al gráfico que figura a continuación en el apéndice.

2. ESTABLECIMIENTO DE LA ESTRATEGIA Y DEL PLAN O PLANES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) recabar y analizar datos o información de diversas fuentes como punto de partida de la estrategia y del plan o planes de supervisión; entre las fuentes podrá incluirse la información recogida durante la evaluación de los sistemas de gestión de la seguridad, los resultados de las actividades de supervisión previas, la información de autorizaciones de subsistemas o vehículos, los informes de accidentes o recomendaciones de los organismos nacionales de investigación, otros informes o datos sobre accidentes o incidentes, los informes anuales sobre seguridad que presentan las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras a la autoridad nacional de seguridad, los informes anuales de mantenimiento de entidades encargadas del mantenimiento, las reclamaciones de particulares y otras fuentes pertinentes;

b) dentificar en la estrategia de supervisión las áreas de riesgo a las que se orientan las actividades de supervisión, incluidas las resultantes de la integración y gestión de factores humanos y organizativos, si procede;

c) elaborar uno o varios planes de supervisión que indiquen cómo se aplicará la estrategia de supervisión durante todo el ciclo de vida de los certificados de seguridad únicos o autorizaciones de seguridad válidos;

d) realizar una estimación inicial de los recursos necesarios para aplicar el plan o planes de supervisión, basándose en las áreas hacia las que se orientarán las actividades de supervisión;

e) asignar recursos para aplicar el plan o planes de supervisión;

f) abordar en la estrategia y en el plan o planes de supervisión cualquier asunto relacionado con las operaciones o infraestructuras transfronterizas a través de la coordinación con otras autoridades nacionales de seguridad.

3. COMUNICACIÓN DE LA ESTRATEGIA Y DEL PLAN O PLANES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) comunicar los objetivos generales de la estrategia de supervisión y explicar de forma general el plan o planes de supervisión a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras pertinentes y, si procede, ampliar dicha información a otras partes interesadas;

b) facilitar a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras pertinentes una explicación global sobre cómo se ejecutará el plan o planes de supervisión.

4. PRESTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) aplicar el plan o planes de supervisión;

b) adoptar medidas proporcionadas para resolver el incumplimiento por parte de una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras de sus obligaciones legales, incluida la emisión de alertas de seguridad urgentes y la aplicación de medidas de seguridad temporales, cuando sea necesario;

c) evaluar en qué medida una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras ha elaborado e implementado uno o varios planes de actuación adecuados para resolver en un plazo de tiempo dado un caso de incumplimiento o una cuestión residual;

d) documentar los resultados de sus actividades de supervisión.

5. RESULTADOS DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) compartir los resultados de sus actividades de supervisión con la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras pertinente, en concreto determinando las áreas donde se detectan casos de incumplimiento por parte de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras y las eventuales áreas de buenas prácticas para respaldar la mejora de la seguridad;

b) adquirir una visión de conjunto sobre el nivel de seguridad de las distintas empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras que operan en su Estado miembro;

c) publicar y comunicar a las partes interesadas sus observaciones sobre el nivel de seguridad global existente en el Estado miembro;

d) publicar y comunicar a las partes interesadas sus observaciones sobre la eficacia del marco normativo en materia de seguridad;

e) utilizar y, cuando proceda, compartir la información sobre la eficiencia del sistema de gestión de la seguridad recabada durante la supervisión de las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras, antes de la reevaluación de la solicitud de renovación o actualización del certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, con la Agencia en calidad de organismo de certificación o la autoridad nacional de seguridad que corresponda, cuando se trate de infraestructuras transfronterizas;

f) cuando corresponda, adoptar cualesquiera medidas de ejecución, determinar si procede restringir o revocar el certificado de seguridad único o la autorización de seguridad y, en los casos en que no sea responsable de la expedición del certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, informar a la autoridad competente al respecto.

6. REVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

Sobre la base de la información recabada y de la experiencia adquirida durante las actividades de supervisión, y del nivel de seguridad tanto a nivel individual como de Estado miembro, la autoridad nacional de seguridad, con carácter periódico, deberá:

a) revisar la estrategia y el plan o planes de supervisión para comprobar la idoneidad de la actividad inicialmente seleccionada, el uso de datos o información de las diferentes fuentes, los resultados de la supervisión y la asignación de recursos, modificando las prioridades cuando resulte necesario;

b) revisar el plan o planes de supervisión en caso necesario y considerar el impacto de tales cambios en la estrategia de supervisión;

c) cuando resulte necesario, comunicar sus observaciones y propuestas al Estado miembro a fin de subsanar las deficiencias del marco normativo en materia de seguridad.

Apéndice

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.129.01.0016.01.SPA.xhtml.L_2018129ES.01002402.tif.jpg

ANEXO II

Marco para la supervisión coordinada y conjunta con arreglo al artículo 8, apartado 2

Las autoridades nacionales de seguridad competentes elaborarán acuerdos basados en los siguientes principios y elementos específicos:

1. acordar cuáles de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras operan de forma tal que haga necesaria una supervisión coordinada o conjunta;

2. acordar una lengua o lenguas comunes y el nivel de confidencialidad de la información que se vaya a usar a los fines de sus acuerdos de coordinación;

3. acordar qué información se va a intercambiar y un calendario para dicho intercambio:

a) intercambiar información relevante sobre las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras identificados en el punto 1 y compartir los resultados de sus actividades de evaluación;

b) facilitar copias de las autorizaciones de seguridad cuando corresponda;

c) compartir los resultados de las actividades de supervisión correspondientes, incluidas las decisiones y medidas de ejecución, si procede;

d) compartir información sobre el nivel de seguridad de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras identificados en el punto 1 en cada Estado miembro;

4. compartir criterios de la toma de decisiones:

a) compartir información sobre el modo en que cada autoridad de seguridad nacional selecciona sus actividades para cada empresa ferroviaria y administrador de infraestructuras afectado como parte del plan de supervisión;

b) establecer un diálogo entre las autoridades de seguridad nacional competentes sobre la respuesta propuesta para resolver lagunas importantes en materia de cumplimiento;

5. gestionar la coordinación:

a) compartir las estrategias y planes de supervisión existentes;

b) establecer puntos de interés comunes y/o cuestiones comunes;

c) planificar de forma eficiente iniciativas individuales, coordinadas o conjuntas, sin causar ningún inconveniente innecesario a las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras y evitando duplicaciones en el ámbito de dichas iniciativas;

6. acordar qué autoridad o autoridades de seguridad nacionales deben encargarse del seguimiento de las acciones destinadas a abordar cuestiones residuales que se hayan aplazado para la supervisión, cuando corresponda;

7. acordar hacia qué áreas se van a orientar las actividades de forma coordinada o conjunta:

a) identificar los principales riesgos para las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras pertinentes que habrán de ser abordados de forma coordinada o conjunta por las autoridades de seguridad nacionales;

b) acordar qué autoridad de seguridad nacional dirigirá las actividades y sobre qué cuestiones, si procede, sobre la base de criterios bien establecidos;

c) acordar qué tipos de actividades de supervisión conjunta emprender, si procede;

d) acordar de qué forma debe informarse a las empresas ferroviarias y a los gestores de infraestructuras sobre los mecanismos y acuerdos a que están llegando las autoridades de seguridad nacionales;

8. compartir buenas prácticas:

a) elaborar acuerdos para revisar y coordinar periódicamente las actividades de supervisión para las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras pertinentes;

b) elaborar acuerdos para evaluar la eficacia de la coordinación y la cooperación entre autoridades de seguridad nacionales, incluida la Agencia cuando resulte necesario.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/2018
  • Fecha de publicación: 25/05/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2018
  • Aplicable desde el 16 de junio de 2019, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/761/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 10, en cuanto a sus fechas de aplicación, por Reglamento 2020/782, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2020-80910).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 16 de junio de 2018 el Reglamento 1077/2012, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82211).
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2016/798, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80894).
Materias
  • Agencia Ferroviaria Europea
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Ferrocarriles
  • Homologación
  • Seguridad industrial
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo

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