LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación sobre las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista (denominadas también inspecciones en rampa) de las aeronaves de los operadores que están bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país, cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. Ese Reglamento dispone, asimismo, que los miembros de las tripulaciones no deben ejercer ninguna función a bordo de una aeronave cuando se encuentren bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentren incapacitados debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar. |
(2) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea («Agencia») ha definido una serie de riesgos para la seguridad y ha emitido recomendaciones para mitigarlos. La aplicación de algunas de esas recomendaciones exige cambios en la normativa sobre la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo antes de iniciar un vuelo de línea, la aplicación de programas de apoyo a las tripulaciones de vuelo y la realización de controles aleatorios de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina por parte de los Estados miembros y de controles sistemáticos de sustancias psicoactivas a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina por parte de los operadores de transporte aéreo comercial. |
(3) |
En lo que respecta a los controles de sustancias psicoactivas, debe tenerse en cuenta el Manual sobre prevención del uso problemático de ciertas sustancias en el lugar de trabajo en la esfera de la aviación (Doc. 9654) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
(4) |
El programa de inspecciones en rampa existente a que se refiere el anexo II, subparte RAMP, del Reglamento (UE) n.o 965/2012 ya establece un marco que regula la inspección sistemática y estructurada de los operadores, basada en los riesgos, mediante un amplio abanico de disposiciones y salvaguardias referentes, en particular, a la protección de datos, la formación de inspectores, el muestreo basado en los riesgos, la inmovilización en tierra de las aeronaves y la prevención de retrasos innecesarios. Por tanto, procede aplicar ese marco consolidado para llevar a cabo los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que se niegue a cooperar durante los controles o que se haya determinado que se encuentra bajo los efectos de sustancias psicoactivas tras un resultado positivo confirmado de un control debe ser retirado del ejercicio de sus funciones. |
(5) |
En algunos Estados miembros, los controles aleatorios de sustancias psicoactivas ya los llevan a cabo otros agentes distintos de los autorizados por el anexo II, subparte RAMP. Así, en determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder realizar controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina al margen del programa de inspecciones en rampa del anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012. |
(6) |
Asimismo, debe brindarse a los Estados miembros la posibilidad de realizar controles adicionales de la presencia de sustancias psicoactivas distintas del alcohol. |
(7) |
En el anexo 6, partes I y II, del Convenio de Chicago, la OACI recomienda que los aviones de turbina con una masa máxima certificada de despegue (MCTOM) de 5 700 kg o menos y una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros de entre 6 y 9 estén equipados de un sistema de alerta de proximidad al suelo. |
(8) |
Con miras a la armonización con las normas y prácticas recomendadas de la OACI y a la mitigación de los riesgos del impacto con el suelo sin pérdida de control, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 965/2012. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en los dictámenes n.o 14/2016 y n.o 15/2016 emitidos por la Agencia de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Inspecciones en pista 1. Las inspecciones en pista de las aeronaves de los operadores bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país deberán realizarse de conformidad con el anexo II, subparte RAMP. 2. Los Estados miembros velarán por que se efectúen controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina de los operadores que estén bajo su propia supervisión y de los operadores que estén bajo la supervisión de otro Estado miembro o de un tercer país. Tales controles serán realizados por inspectores en rampa en el marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán asegurar que los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina los lleven a cabo otros agentes autorizados y fuera del marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP, a condición de que tales controles de alcoholemia cumplan los mismos objetivos y se adhieran a los mismos principios que los controles efectuados con arreglo al anexo II, subparte RAMP. Los resultados de esos controles de alcoholemia se incluirán en la base de datos centralizada conforme a lo dispuesto en ARO.RAMP.145, letra b). 4. Los Estados miembros podrán realizar controles adicionales de sustancias psicoactivas distintas del alcohol. En tal caso, el Estado miembro lo notificará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (“Agencia”) y a la Comisión.». |
2) |
El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 ter Revisión 1. La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión. La revisión tendrá en cuenta los conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Esa revisión evaluará el impacto de, como mínimo, las siguientes circunstancias sobre el estado de alerta de la tripulación:
2. La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que figuran en los anexos II y IV. A más tardar el 14 de agosto de 2022, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión. La revisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos pertinentes y se basará en los datos a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros y de la Agencia.». |
3) |
Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de Agosto de 2020.
No obstante, el punto 3, letra f), y el punto 6, letra b), del anexo serán de aplicación a partir del 14 de Agosto de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
El anexo II (Parte ARO) se modifica como sigue:
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3) |
El anexo IV (Parte CAT) se modifica como sigue:
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4) |
El anexo VI (Parte NCC) se modifica como sigue:
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5) |
El anexo VII (Parte NCO) se modifica como sigue:
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6) |
El anexo VIII (Parte SPO) se modifica como sigue:
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