LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (1), y en particular su artículo 5, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 2271/96 ofrece protección contra los efectos ilícitos de la aplicación extraterritorial de algunas leyes especificadas, incluidos los reglamentos y otros instrumentos legislativos, adoptadas por terceros países, así como de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, y contrarresta dichos efectos, cuando tal aplicación afecta a los intereses de las personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento que participen en el comercio internacional o la circulación del capital y las actividades comerciales conexas entre la Unión y terceros países. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 2271/96 reconoce que, por su aplicación extraterritorial, estas leyes, incluidos reglamentos y otros instrumentos legislativos, vulneran el Derecho internacional. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 2271/96, las personas a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento no deben respetar, ni directamente ni a través de una filial u otro intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de órganos jurisdiccionales extranjeros, basados en tales leyes o derivados de ellas o derivados de acciones basadas en ellas o derivadas de ellas. |
(4) |
No obstante, el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 permite a las personas a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento solicitar a la Comisión autorización para cumplir, total o parcialmente, tales requisitos o prohibiciones, en la medida en que el incumplimiento perjudique gravemente sus intereses o los de la Unión. |
(5) |
En aras de la seguridad jurídica, así como para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.o 2271/96, teniendo en cuenta al mismo tiempo, en circunstancias específicas y debidamente justificadas, el riesgo de que los intereses de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento se vean gravemente perjudicados, es necesario establecer los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96. |
(6) |
Habida cuenta del papel de la Comisión en la supervisión de la aplicación uniforme de la legislación de la UE, incluido el Reglamento (CE) n.o 2271/96, la Comisión seguirá atentamente la aplicación del presente Reglamento y adoptará cualesquiera adaptaciones necesarias a la luz de su evaluación de dicha aplicación. |
(7) |
Resulta oportuno establecer, asimismo, los principales trámites del procedimiento tras la presentación a la Comisión de una solicitud de autorización con vistas a cumplir total o parcialmente los requisitos o prohibiciones considerados. |
(8) |
Todo tratamiento de los datos personales de personas físicas en virtud del presente Reglamento debe atenerse a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(9) |
Las solicitudes presentadas en virtud del presente Reglamento deben referirse a acciones u omisiones basadas en la aplicación de los textos legislativos especificados en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 o en acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, o a acciones u omisiones derivadas directa o indirectamente de la aplicación de dichos textos u acciones. |
(10) |
La tramitación de las solicitudes debe llevarse a cabo con la mayor celeridad posible. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Legislación Extraterritorial y se han adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «legislación extraterritorial enumerada»: las leyes, los reglamentos y otros instrumentos legislativos especificados en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96, incluidos los reglamentos y otros instrumentos legislativos basados en ellos o derivados de ellos;
b) «acciones subsiguientes»: acciones basadas en la legislación extraterritorial enumerada o derivadas de ella;
c) «incumplimiento»: el incumplimiento, mediante acciones directas u omisiones deliberadas, de requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de órganos jurisdiccionales extranjeros, basados en la legislación extraterritorial enumerada o en acciones subsiguientes o derivados, directa o indirectamente, de ellas;
d) «intereses protegidos»: los intereses de una de las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2271/96, de la Unión, o de ambos;
e) «solicitante»: toda persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2271/96 que haya solicitado la autorización a que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
Presentación de solicitudes
1. Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 se presentarán por escrito a la siguiente dirección:
Comisión Europea |
Servicio de Instrumentos de Política Exterior |
SEAE 07/99 |
B-1049 Bruselas, Bélgica |
EC-AUTHORISATIONS-BLOCKING-REG@ec.europa.eu |
2. Las solicitudes incluirán el nombre y los datos de contacto de los solicitantes, indicarán las disposiciones específicas de la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes de que se trate, y precisarán el alcance de la autorización que se solicita y el perjuicio que causaría el incumplimiento.
3. Los solicitantes deberán aportar en su solicitud pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a, como mínimo, alguno de los intereses protegidos.
4. En caso necesario, la Comisión podrá pedir pruebas adicionales a los solicitantes, que las facilitarán en un plazo razonable fijado por la Comisión.
5. La Comisión informará al Comité de Legislación Extraterritorial tan pronto como reciba una solicitud.
Evaluación de las solicitudes
Al evaluar si los intereses protegidos se verían gravemente perjudicados, tal como se contempla en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96, la Comisión considerará, entre otros, los siguientes criterios no acumulativos, según proceda:
a) |
si es probable que los intereses protegidos estén de manera específica en peligro, en función del contexto, la naturaleza y el origen del perjuicio para los intereses protegidos; |
b) |
la existencia de una investigación administrativa o judicial en curso contra el solicitante por parte del tercer país del que emane la legislación extraterritorial enumerada, o de un acuerdo previo de resolución con dicho país; |
c) |
la existencia de un vínculo de conexión sustancial con el tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes; por ejemplo, el hecho de que el solicitante tenga sociedades matrices o filiales, o una participación de personas físicas o jurídicas, sujetas a la jurisdicción primaria del tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes; |
d) |
si el solicitante podría razonablemente adoptar medidas para evitar o mitigar el perjuicio; |
e) |
el efecto adverso sobre el ejercicio de la actividad económica, en particular la eventualidad de que el solicitante se enfrente a importantes pérdidas económicas, que pudieran, por ejemplo, amenazar su viabilidad o suponer un grave riesgo de quiebra; |
f) |
si la actividad del solicitante se vería excesivamente dificultada debido a la pérdida de materias primas o recursos esenciales que no puedan sustituirse razonablemente; |
g) |
si el disfrute de los derechos individuales del solicitante sufriría un menoscabo significativo; |
h) |
si la seguridad, la protección, la preservación de la vida y la salud de las personas y la preservación del medio ambiente se ven amenazadas; |
i) |
si la capacidad de la Unión para llevar a cabo sus políticas humanitaria, de desarrollo y comercial o la vertiente exterior de sus políticas internas se ve amenazada; |
j) |
la seguridad del suministro de bienes o servicios estratégicos con destino a la Unión o a un Estado miembro, o dentro de ellos, y la incidencia de cualquier escasez o interrupción de dicho suministro; |
k) |
las consecuencias para el mercado interior en términos de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, así como para la estabilidad financiera y económica o las infraestructuras fundamentales de la Unión; |
l) |
las implicaciones sistémicas del perjuicio, en particular por lo que se refiere a sus efectos expansivos a otros sectores; |
m) |
la incidencia en el mercado laboral de uno o varios Estados miembros y sus consecuencias transfronterizas dentro de la Unión; |
n) |
cualquier otro factor pertinente. |
Resultado de la solicitud
1. Cuando, tras llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión disponga de pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a los intereses protegidos, presentará con prontitud al Comité de Legislación Extraterritorial un proyecto de decisión con las medidas apropiadas que deban adoptarse.
2. Cuando, tras llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión no disponga de pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a los intereses protegidos, presentará al Comité de Legislación Extraterritorial un proyecto de decisión por la que se deniegue la solicitud.
3. La Comisión notificará sin demora la decisión final al solicitante.
Tratamiento de datos
1. La Comisión procederá al tratamiento de datos personales para desempeñar su misión conforme al presente Reglamento.
2. Todo tratamiento de datos personales se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
3. A efectos del presente Reglamento, el Servicio de Instrumentos de Política Exterior queda designado como «responsable del tratamiento» en la Comisión a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, para garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme a dicho Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________
(1) DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)
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