En la página 9, el anexo se modifica como sigue:
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ANEXO
En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, se añade la siguiente entrada:
«67.
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Bis(pentabromofenil)éter
(éter de decabromodifenilo; decaBDE)
N.o CAS 1163-19-5
N.o CE 214-604-9
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1.
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No se fabricará ni se comercializará como sustancia como tal después del 2 de marzo de 2019.
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2.
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No se utilizará para producir o comercializar:
a)
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otra sustancia, como componente;
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c)
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un artículo, o cualquier pieza de este,
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en una concentración igual o superior al 0,1 % en peso, después de 2 de marzo de 2019.
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3.
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Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna sustancia, componente de otra sustancia o mezcla destinada a utilizarse o que se utilice para:
a)
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la producción de una aeronave antes del 2 de marzo de 2027,
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b)
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la producción de piezas de recambio para cualquiera de los siguientes productos:
i)
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una aeronave fabricada antes del 2 de marzo de 2027,
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ii)
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los vehículos de motor que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46/CE, los vehículos agrícolas o forestales sujetos al Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o las máquinas contempladas en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), fabricados antes del 2 de marzo de 2019
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4.
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El apartado 2, letra c) no se aplicará a ninguno de los siguientes productos:
a)
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los artículos comercializados antes del 2 de marzo de 2019;
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b)
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las aeronaves producidas de conformidad con el apartado 3, letra a);
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c)
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las piezas de recambio de aeronaves, vehículos o máquinas fabricados de conformidad con el apartado 3, letra b);
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d)
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los aparatos eléctricos y electrónicos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/CE.
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5.
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A efectos de este punto, «aeronave» se refiere a:
a)
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una aeronave civil fabricada de conformidad con un certificado de tipo expedido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o con un diseño aprobado conforme a las normas nacionales de un Estado contratante de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), o bien con un certificado de aeronavegabilidad expedido por un Estado contratante de la OACI con arreglo al anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
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(*1) Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
(*2) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
(*3) Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).».