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Documento DOUE-L-2018-81666

Reglamento (UE) 2018/1542 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 16 de octubre de 2018, páginas 12 a 21 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81666

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2018/1544 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2018, el Consejo Europeo concluyó que el uso de armas químicas, en concreto el uso de productos químicos tóxicos como armas en cualquier circunstancia, es completamente inaceptable, debe condenarse de forma sistemática y enérgica y constituye una amenaza para la seguridad de todos. El 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo pidió que se adoptara cuanto antes un nuevo régimen de la Unión con medidas restrictivas para combatir el uso y la proliferación de las armas químicas.

(2)

El 15 de octubre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1544 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas. La Decisión (PESC) 2018/1544 establece una serie de restricciones de viaje y la inmovilización de los fondos y recursos económicos de determinadas personas, entidades u organismos responsables de la fabricación o utilización de armas químicas o de los preparativos para su utilización, o que le presten apoyo financiero, técnico o material o contribuyan a aquellas actividades de otro modo, así como los que ayudan o fomenten dichas actividades. La lista de dichas personas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2018/1544.

(3) 

Son necesarias nuevas medidas de la Unión para que puedan aplicarse determinadas disposiciones de la Decisión (PESC) 2018/1544.       

(4)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben presentar una propuesta de Reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas.

(5)

El presente Reglamento apoya la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva de 2003, así como el marco internacional relativo a la proliferación de las armas químicas: la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (en lo sucesivo, «CAQ»), la Decisión de los Estados Partes en la CAQ que aborda la amenaza que representa el uso de armas químicas, adoptada el 27 de junio de 2018, el Grupo Australia, la iniciativa de seguridad contra la proliferación y la Alianza Internacional contra la Impunidad del Uso de Armas Químicas. El presente Reglamento apoya también la aplicación de las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Resoluciones 1540 (2004), 2118 (2013), 2209 (2015), 2235 (2015) y 2325 (2016).

(6)

El presente Reglamento contribuye a los esfuerzos desplegados por la Unión para luchar contra la proliferación y el uso de armas químicas y a los esfuerzos de la Unión por apoyar a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y su secretaría técnica. El alcance del término «armas químicas» a que se refiere el presente Reglamento se basa en el ámbito y la definición establecidos en la CAQ.

(7)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre todo los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(8)

El Consejo debe ejercer la potestad de establecer y modificar la lista del anexo I del presente Reglamento, a fin de garantizar la congruencia con el procedimiento para establecer, modificar y revisar el anexo de la Decisión (PESC) 2018/1544.

(9)

A efectos de la ejecución del presente Reglamento y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(10)

Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas conforme al presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(11)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(12)

Con el fin de garantizar que las medidas en él establecidas sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«armas químicas» las armas químicas tal como se definen en el artículo II de la CAQ;

b)

«demanda» toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluidas en particular:

i)

toda reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c)

«contrato o transacción» cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d)

«autoridades competentes» las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo II;

e)

«recursos económicos» los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f)

«inmovilización de recursos económicos» el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier modo, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

g)

«inmovilización de fondos» el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

h)

«fondos» los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos o privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

vii)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

i)

«territorio de la Unión» los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

2.   Ningún tipo de fondos o recursos económicos se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio.

3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2018/1544 del Consejo, hayan sido identificados por el Consejo como:

a)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables, faciliten respaldo financiero, técnico o material, o participen de cualquier otra manera en lo siguiente:

i)

la fabricación, la adquisición, la posesión, el desarrollo, el transporte, el almacenamiento o el traslado de armas químicas,

ii)

la utilización de armas químicas, o

iii)

la participación en cualquier preparativo para el uso de armas químicas;

b)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que ayuden, animen o induzcan a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a participar en cualquiera de las actividades enumeradas en la letra a) del presente apartado, que de ese modo causen o contribuyan a un riesgo de que se efectúen dichas actividades, y

c)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.

Artículo 3

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o su puesta a disposición de sus titulares, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas. entidades u organismos, enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 4

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

c)

que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y

d)

que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 5

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I, y

b)

el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 6

1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá consignaciones en las cuentas inmovilizadas de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista por parte de entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros, siempre que las cantidades abonadas a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier operación de ese tipo.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se haya incluido en el anexo I, o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o laudo arbitral adoptado en un Estado miembro o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 7

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

transmitirán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b)

cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de esta información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.

Artículo 8

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por motivo de negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 10

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que formule dicha demanda.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular la información con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3, 4 y 5;

b)

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 12

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará su decisión, y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su domicilio o, si no se conoce, mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos la oportunidad de presentar observaciones.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

1.   Se mencionarán en el anexo I los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

2.   Se incluirá en el anexo I, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 15

1.   La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

a)

añadir el contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones de la Unión, ambos de acceso público;

b)

tratar la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   A efectos del apartado 1, queda designado el servicio de la Comisión mencionado en el anexo II como «responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, para garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 16

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de los sitios web enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer cualquier otra forma de comunicación con esta, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

_______________

(1)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANEXO I

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

ANEXO II

SITIOS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/101

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/en/european-foreign-policy/foreign-policy/europe/eu-sanctions-national-authorities/

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 07/99

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE AÑADE el art. 2 bis, por Reglamento 2024/1965, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2024-81105).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre la entrada indicada, en DOUE L 328, de 22 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81948).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Reglamento 2022/2228, de 14 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-M-2022-81657).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1936, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2022-81483).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2019/84, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80078).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Comercio
  • Cooperación internacional
  • Cuentas bloqueadas
  • Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Protección de datos personales
  • Sanciones

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