LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 exige que el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia publique o ponga a disposición de los interesados los elementos clave de la metodología utilizada para determinar el índice de referencia o, cuando proceda, los índices de referencia de una familia de índices, los detalles de la revisión interna y aprobación de la metodología, y los procedimientos de consulta sobre los cambios sustanciales en la metodología y de notificación de tales cambios a los usuarios. El presente Reglamento especifica la información que han de facilitar los administradores en relación con sus índices de referencia cruciales y significativos. No se aplica a los administradores que solo elaboran índices de referencia no significativos. En caso de que los administradores elaboren tanto índices de referencia no significativos, como índices de referencia cruciales o significativos, deben cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento respecto de los índices cruciales y significativos. La AEVM puede formular directrices sobre el mismo tema destinadas a los administradores de índices de referencia no significativos. |
(2) |
Las metodologías de los índices de referencia difieren enormemente. Por ello, los elementos clave especificados por el presente Reglamento solo han de tener que publicarse o ponerse a disposición de los interesados en la medida en que sean pertinentes para el índice de que se trate. |
(3) |
Dos elementos clave de la metodología que deben divulgarse a fin de garantizar la fiabilidad y la exactitud de un índice de referencia crucial o significativo son la cantidad mínima y la calidad mínima de los datos de cálculo necesarios para aplicar la metodología y realizar el cálculo. Además, el ejercicio de la discrecionalidad a la hora de determinar los índices de referencia aumenta su vulnerabilidad frente a la manipulación. Por tanto, a fin de reducir al mínimo este riesgo de manipulación, conviene que el administrador divulgue, dentro de los elementos clave de su metodología, las normas claras que haya definido sobre la manera y el momento en que podrá ejercerse la discrecionalidad. |
(4) |
Con objeto de ayudar a los posibles usuarios potenciales a elegir el índice de referencia más adecuado de entre una serie de índices de referencia potencialmente aptos, resulta oportuno que se les proporcione información que les permita comprender qué está destinado a medir un índice, qué datos de cálculo se utilizan y cómo se seleccionan, cuáles son los componentes del índice, quién interviene en la recogida de datos y el cálculo del índice, en qué momento y en qué medida puede ejercerse la discrecionalidad, cuáles son las limitaciones de la metodología, y cuándo y cómo podría modificarse el índice de referencia. |
(5) |
A fin de que los usuarios y usuarios potenciales dispongan de información suficiente sobre el proceso de revisión interna de la metodología del administrador, este debe publicar sus políticas y procedimientos en relación con dicho proceso, junto con los datos de los órganos implicados y los mecanismos de gobernanza pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/1011. |
(6) |
Para que los usuarios y usuarios potenciales comprendan de qué manera efectuará un administrador sus consultas sobre un cambio sustancial que proponga introducir en un índice de referencia crucial o significativo, así como la justificación de tal cambio, el administrador debe divulgar cierta información, entre ella la forma en que evaluará la incidencia del cambio propuesto. |
(7) |
De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento evita hacer recaer una carga excesiva sobre los administradores de índices de referencia significativos (por oposición a los índices de referencia cruciales), al permitirles optar por reducir a una serie más limitada de elementos la información que proporcionen, o por divulgar menos detalles sobre ciertos elementos, en lo que respecta a sus índices de referencia significativos. |
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
(9) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(10) |
En aras de la coherencia con el Reglamento Delegado por el que se especifican en mayor medida los elementos del código de conducta que deben elaborar los administradores de índices de referencia que se basan en datos de cálculo aportados por contribuidores, resulta oportuno aplazar la aplicación del presente Reglamento dos meses. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no abarcará ni se aplicará a los administradores de índices de referencia no significativos.
Elementos clave de la metodología utilizada para determinar un índice de referencia crucial o significativo
1. La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo los siguientes elementos, en la medida en que sean pertinentes para ese índice de referencia o familia de índices de referencia o para los datos de cálculo utilizados para determinarlos:
a) |
una definición y una descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia y del mercado o la realidad económica que estén destinados a medir; |
b) |
la moneda u otra unidad de medida del índice de referencia o de la familia de índices de referencia; |
c) |
los criterios utilizados por el administrador para seleccionar las fuentes de los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia; |
d) |
los tipos de datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia, y la prioridad concedida a cada tipo; |
e) |
la composición, en su caso, del panel de contribuidores y los criterios de admisibilidad utilizados para determinar los miembros del panel; |
f) |
una descripción de los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia y los criterios utilizados para su selección y ponderación; |
g) |
cualesquiera requisitos mínimos de liquidez aplicables a los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia; |
h) |
los requisitos mínimos aplicables, en su caso, a la cantidad o la calidad de los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia; |
i) |
normas claras que definan la manera y el momento en que podrá ejercerse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia o la familia de índices de referencia; |
j) |
si el índice de referencia o la familia de índices de referencia tienen en cuenta la posible reinversión de dividendos o intereses pagados por sus componentes; |
k) |
en el supuesto de que la metodología pueda modificarse periódicamente para garantizar que el índice de referencia o la familia de índices de referencia sigan siendo representativos del mercado o la realidad económica pertinentes:
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l) |
las posibles limitaciones de la metodología y los datos de cualquier metodología que deba utilizarse en circunstancias excepcionales, en particular en caso de iliquidez del mercado o en períodos de tensión, o cuando las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables; |
m) |
una descripción de las funciones de los terceros implicados, en su caso, en la recogida de datos para el índice de referencia o la familia de índices de referencia, o en su cálculo o difusión; |
n) |
el modelo o método utilizado para la extrapolación y la posible interpolación de los datos del índice de referencia. |
2. El administrador podrá optar por publicar o poner a disposición de los interesados la información a que se refiere el apartado 1, letras m) y n), únicamente respecto de sus índices de referencia cruciales.
Detalles de la revisión interna y aprobación de la metodología
1. La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo lo siguiente:
a) |
las políticas y los procedimientos relativos a la revisión interna y la aprobación de la metodología; |
b) |
los detalles de las circunstancias específicas, en su caso, que puedan dar lugar a una revisión interna, incluidos los detalles de cualquier mecanismo utilizado por el administrador para determinar si la metodología puede identificarse y verificarse; |
c) |
los órganos o funciones dentro de la estructura organizativa del administrador que intervengan en la revisión y aprobación de la metodología; |
d) |
los cometidos desempeñados por todas las personas que intervengan en la revisión o la aprobación de la metodología; |
e) |
una descripción del procedimiento para nombrar y cesar a las personas que intervengan en la revisión o la aprobación de la metodología. |
2. El administrador podrá optar por publicar o poner a disposición de los interesados la información a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), únicamente respecto de sus índices de referencia cruciales.
Cambios sustanciales en la metodología
1. La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo lo siguiente:
a) |
una descripción de la información que deberá divulgar el administrador al comienzo de cada ejercicio de consulta, incluida la obligación de divulgar los elementos clave de la metodología que, en su opinión, se verán afectados por el cambio sustancial propuesto; |
b) |
el plazo estándar para consultas del administrador; |
c) |
las circunstancias en las que una consulta podrá tener lugar en un plazo más corto y una descripción de los procedimientos que deberán seguirse al realizar una consulta en un plazo más corto. |
2. La justificación que habrá de facilitar el administrador en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 indicará, entre otras cosas, si la representatividad del índice de referencia o de la familia de índices de referencia, y su idoneidad como referencia para instrumentos y contratos financieros, estarían en peligro en caso de que no se introdujera un determinado cambio sustancial propuesto.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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