LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 25, apartado 9, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 permite que el administrador de un índice de referencia significativo decida no aplicar determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Si el administrador decide no aplicar una o varias de esas disposiciones, la autoridad competente está facultada para decidir, no obstante, que el administrador aplique una o varias de ellas. El artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento especifica los criterios que una autoridad competente debe tener en cuenta para evaluar si procede que el administrador aplique tales disposiciones. |
(2) |
En los criterios que la autoridad competente está obligada a tener en cuenta debe tomarse en consideración la naturaleza de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1011 que los administradores de índices de referencia significativos pueden decidir no aplicar. Los administradores de índices de referencia significativos pueden decidir no aplicar determinadas disposiciones que les exigen adoptar medidas organizativas dirigidas a reducir el riesgo de conflictos de intereses derivados de la participación de sus empleados en la elaboración del índice de referencia. Al tener en cuenta los criterios que se especifican en el artículo 25, apartado 3, letras a), c) e i), de ese Reglamento, las autoridades competentes deben, por tanto, valorar también si se dispone de otros medios adecuados para proteger la integridad del índice de referencia, en lugar de las medidas organizativas que esas disposiciones exigen. |
(3) |
Al tener en cuenta los criterios que se especifican en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, las autoridades competentes deben considerar también los efectos del índice de referencia en uno o varios mercados específicos, así como la economía en general y la importancia del índice de referencia de cara a garantizar la estabilidad financiera. A tal fin, procede que las autoridades competentes utilicen información de dominio público o que hayan obtenido mediante comunicación del administrador o de otro modo. |
(4) |
Al tener en cuenta el criterio que se especifica en el artículo 25, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) 2016/1011, las autoridades competentes deben valorar también si el administrador dispone de otros medios técnicos y mecanismos de control adecuados para preservar la continuidad en la elaboración del índice de referencia y su solidez, atendiendo a las disposiciones que el administrador haya decidido no aplicar. |
(5) |
Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para preparar las solicitudes y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor. |
(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión. |
(7) |
La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Vulnerabilidad del índice de referencia frente a la manipulación
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la vulnerabilidad del índice de referencia frente a la manipulación figurarán al menos los siguientes:
a) |
si el índice de referencia se basa en datos de operaciones; |
b) |
si los contribuidores son entidades supervisadas; |
c) |
si se aplican medidas que aumenten la solidez de los datos de cálculo; |
d) |
si la estructura organizativa del administrador reduce los incentivos a la manipulación; |
e) |
si el administrador tiene un interés financiero en los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia; |
f) |
si existen casos demostrados de manipulación de ese mismo índice de referencia o de un índice de referencia de similar metodología elaborado por un administrador de similar tamaño y estructura organizativa. |
Naturaleza de los datos de cálculo
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la naturaleza de los datos de cálculo figurarán al menos los siguientes:
a) |
cuando los datos de cálculo sean datos de operaciones, si el administrador es un participante en el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir; |
b) |
cuando los datos de cálculo los aporten contribuidores, si estos tienen un interés financiero en instrumentos financieros o contratos financieros que tengan el índice por referencia o podrían beneficiarse de la rentabilidad de un fondo de inversión medido por el índice de referencia; |
c) |
cuando los datos de cálculo se obtengan de mercados bursátiles o sistemas de negociación radicados en un tercer país, si a esos mercados o sistemas de negociación se aplica un marco de regulación y supervisión que preserve la integridad de los datos de cálculo; |
d) |
cuando los datos de cálculo consistan en cotizaciones, si estas son firmes o indicativas, y si están sujetas a mecanismos de control adecuados. |
Nivel de los conflictos de intereses
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el nivel de los conflictos de intereses figurarán al menos los siguientes:
a) |
si el administrador tiene un interés financiero en instrumentos financieros o contratos financieros que tengan el índice por referencia o podría beneficiarse de la rentabilidad de un fondo de inversión medido por el índice de referencia; |
b) |
cuando el índice de referencia se base en aportaciones de datos de cálculo, si la relación del administrador con los contribuidores está sujeta a mecanismos de control adecuados; |
c) |
si el administrador dispone de controles u otras medidas que mitiguen los posibles conflictos de intereses de forma efectiva. |
Grado de discrecionalidad del administrador
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el grado de discrecionalidad del administrador figurarán al menos los siguientes:
a) |
cuando la metodología del índice de referencia permita que el administrador realice una apreciación experta, si la realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad es suficientemente transparente; |
b) |
cuando el índice de referencia se base en estimaciones, la eficacia de las medidas de control interno de que disponga el administrador. |
Efectos del índice de referencia en los mercados
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar los efectos del índice de referencia en los mercados figurarán al menos los siguientes:
a) |
cuando el índice de referencia sea especialmente importante para un determinado mercado o mercados, si la falta de fiabilidad del índice perturbaría el funcionamiento de ese mercado o mercados, y si existen sustitutivos adecuados de ese índice de referencia; |
b) |
cuando se considere que el índice de referencia es un índice de referencia significativo en virtud del artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011, y si la autoridad competente dispone de esa información, toda relación cuantitativa pertinente entre los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia y el valor total de los correspondientes instrumentos en un Estado miembro. |
Naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia figurarán al menos los siguientes:
a) |
el grado en que los datos de cálculo se basan en aportaciones, si los datos de cálculo son datos de operaciones y de qué modo ese grado se refleja en los mecanismos de control implantados por el administrador; |
b) |
la cantidad de datos de cálculo que deban tratarse y el número de fuentes de datos; |
c) |
si el administrador dispone de medios técnicos suficientes para tratar los datos de cálculo continuada y sólidamente; |
d) |
si la metodología genera riesgos operativos en el tratamiento de los datos de cálculo; |
e) |
en qué medida el administrador depende de contribuidores para la determinación del índice de referencia. |
Importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera figurará al menos una evaluación de la relación entre el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que tengan el índice por referencia y el valor del total de los activos del sector financiero y del sector bancario de un Estado miembro, siempre que dicha autoridad disponga de esta información.
Valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia figurarán al menos los siguientes:
a) |
el valor total de todos los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que tengan el índice por referencia basándose en toda la gama de plazos de vencimiento del índice, siempre que la autoridad competente disponga de esta información; |
b) |
si la utilización del índice de referencia se concentra en determinadas categorías de instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión; |
c) |
cuando el índice de referencia sea un índice de referencia significativo en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, y si las autoridades competentes disponen de esa información, la medida en que el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que tengan el índice por referencia se acerque a los umbrales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), de ese Reglamento. |
Tamaño y forma o estructura organizativa del administrador
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador figurarán al menos los siguientes:
a) |
cuando la elaboración de índices de referencia no sea la principal actividad comercial del administrador, si dicha elaboración está organizativamente separada o si se dispone de otros medios adecuados para evitar conflictos de intereses; |
b) |
cuando el administrador forme parte de un grupo y una o varias entidades del grupo sean usuarios reales o potenciales del índice de referencia, si el administrador actúa de forma independiente y si dispone de otros medios adecuados para evitar conflictos de intereses. |
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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