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Documento DOUE-L-2018-81755

Reglamento Delegado (UE) 2018/1643 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar el contenido de la declaración sobre el índice de referencia que debe publicar el administrador de un índice de referencia, y los casos en que se requieren actualizaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 5 de noviembre de 2018, páginas 29 a 32 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81755

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 27, apartado 3, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 exige que los administradores publiquen una declaración sobre el índice de referencia o, en su caso, la familia de índices de referencia, si pueden utilizarse en la Unión.

(2)

Las declaraciones sobre los índices de referencia deben incluir información completa sobre el mercado o la realidad económica que el índice de referencia o la familia de índices de referencia estén destinados a medir, junto con una explicación de las circunstancias en que la medición de ese mercado o esa realidad económica puede no ser fiable. El motivo de ello es que los usuarios reales y potenciales se basan en esta información para comprender plenamente el índice de referencia o la familia de índices de referencia.

(3)

Las declaraciones sobre los índices de referencia deben indicar qué elementos de la metodología aplicable al índice de referencia son discrecionales, y el proceso de toda posible evaluación ex post del uso de esa discrecionalidad. Esa información es esencial para que los usuarios y usuarios potenciales comprendan la vulnerabilidad del índice de referencia o la familia de índices de referencia frente a la manipulación.

(4)

Los diferentes tipos de índices de referencia (es decir, índices de referencia de datos regulados, índices de referencia de tipos de interés, índices de referencia de materias primas, índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos e índices de referencia no significativos) están sujetos a requisitos diferentes en virtud del Reglamento (UE) 2016/1011. La declaración sobre el índice de referencia debe, por tanto, indicar clara e inequívocamente el tipo o tipos a que pertenece el índice de referencia o la familia de índices de referencia.

(5)

Por lo que atañe a los índices de referencia cruciales, la declaración sobre el índice de referencia debe incluir información adicional que explique por qué el índice de referencia se reconoce como crucial de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, de modo que los usuarios y los usuarios potenciales dispongan de la información necesaria para comprender los fundamentos en los que se basa el reconocimiento del índice de referencia como crucial.

(6)

El uso de datos regulados exime a los administradores y a sus contribuidores de determinadas obligaciones conforme al Reglamento (UE) 2016/1011. Por ello, los administradores de índices de referencia de datos regulados deben indicar sus fuentes de datos y la razón por la cual el índice es admisible como índice de referencia de datos regulados.

(7)

Por su especial naturaleza, los índices de referencia de tipos de interés y de materias primas deben cumplir las disposiciones de los correspondientes anexos del Reglamento (UE) 2016/1011 en lugar, o además, de las establecidas en el título II de dicho Reglamento. Los administradores de estos índices de referencia deben indicar lo anterior en la declaración sobre el índice de referencia, a fin de que los usuarios y usuarios potenciales tengan conocimiento de ello.

(8)

Los administradores de índices de referencia cruciales tienen que cumplir un régimen normativo reforzado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011. Por tanto, es importante que los usuarios y usuarios potenciales estén debidamente informados de este hecho.

(9)

Cuando un índice de referencia reúna las características de diversos tipos de índices de referencia, las disposiciones específicas del presente Reglamento respecto de esos diversos tipos de índices deben aplicarse en paralelo y junto a los requisitos de información generales, a fin de que los usuarios y usuarios potenciales dispongan de información completa sobre todas las características del índice de referencia.

(10)

Conforme al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento evita que sobre los administradores de índices de referencia significativos y no significativos recaiga una carga administrativa excesiva, al establecer que la declaración sobre el índice de referencia incluya información más limitada en el caso de tales índices.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(12)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(13)

En aras de la coherencia con el Reglamento Delegado por el que se especifican en mayor medida los elementos del código de conducta que deben elaborar los administradores de índices de referencia que se basan en datos de cálculo aportados por contribuidores, resulta oportuno aplazar la aplicación del presente Reglamento dos meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos de información generales

1.   La declaración sobre el índice de referencia indicará:

a)

la fecha de publicación de la declaración y, en su caso, la fecha de su última actualización:

b)

si está disponible, el número internacional de identificación de valores (código ISIN) del índice o los índices de referencia; como alternativa, cuando se trate de una familia de índices de referencia, la declaración podrá facilitar el detalle de dónde consultar los ISIN pública y gratuitamente;

c)

si el índice de referencia o algún índice de la familia de índices de referencia se determina utilizando aportaciones de datos de cálculo;

d)

si el índice de referencia o algún índice de la familia de índices de referencia es admisible como uno de los tipos de índices de referencia enumerados en el título III del Reglamento (UE) 2016/1011, mencionando la disposición específica en virtud de la cual el índice se considere de ese tipo.

2.   A la hora de definir el mercado o la realidad económica, la declaración sobre el índice de referencia contendrá al menos la información siguiente:

a)

una descripción general del mercado o la realidad económica;

b)

los límites geográficos, en su caso, del mercado o de la realidad económica;

c)

cualquier otra información que el administrador razonablemente considere pertinente o útil para ayudar a los usuarios o usuarios potenciales del índice de referencia a comprender las características pertinentes del mercado o de la realidad económica, incluidos, como mínimo, los siguientes elementos, siempre que se disponga de datos fiables sobre ellos:

i)

información sobre los participantes reales o potenciales en el mercado;

ii)

una indicación del tamaño del mercado o la magnitud de la realidad económica.

3.   A la hora de definir las posibles limitaciones del índice de referencia y las circunstancias en las que la medición del mercado o la realidad económica puede no ser fiable, la declaración sobre el índice de referencia incluirá al menos lo siguiente:

a)

una descripción de las circunstancias en las que el administrador carecería de datos de cálculo suficientes para determinar el índice de referencia de acuerdo con la metodología;

b)

cuando proceda, una descripción de los casos en que no pueda garantizarse ya la exactitud y fiabilidad de la metodología utilizada para determinar el índice de referencia, por ejemplo, cuando el administrador juzgue insuficiente la liquidez en el mercado subyacente;

c)

cualquier otra información que el administrador razonablemente considere pertinente o útil para ayudar a los usuarios o usuarios potenciales a comprender las circunstancias en las que la medición del mercado o de la realidad económica puede no ser fiable, incluida la descripción de qué podría constituir un evento excepcional en el mercado.

4.   Al especificar los controles y las normas aplicables cuando el administrador o cualquier contribuidor realicen un juicio o ejerzan la discrecionalidad en el cálculo del índice o los índices de referencia, la declaración del índice de referencia incluirá una descripción de cada paso del proceso de evaluación ex post del uso de la discrecionalidad, así como una indicación clara del puesto que ocupe toda persona o personas responsables de efectuar las evaluaciones.

5.   Al especificar los procedimientos de revisión de la metodología, la declaración sobre el índice de referencia describirá, como mínimo, los procedimientos de consulta pública sobre cualquier cambio sustancial de la metodología.

6.   El apartado 3, letra c), y el apartado 5 no se aplicarán a la declaración sobre el índice de referencia cuando se trate de:

a)

un índice de referencia significativo; o

b)

una familia de índices de referencia que no incluya ningún índice de referencia crucial ni conste solo de índices de referencia no significativos.

7.   Cuando se trate de una declaración sobre un índice de referencia no significativo o una familia de índices de referencia que conste únicamente de índices de referencia no significativos:

a)

no se aplicarán las siguientes disposiciones del presente artículo:

i)

el apartado 2, letra c);

ii)

el apartado 3, letras b) y c);

iii)

los apartados 4 y 5, y

b)

los requisitos del apartado 2, letras a) y b), podrán satisfacerse también incluyendo en la declaración sobre el índice de referencia una referencia clara a un documento publicado que contenga la misma información y al que se tenga acceso gratuitamente.

8.   Los administradores podrán incluir información adicional al final de sus declaraciones sobre índices de referencia a condición de que, si ello se hace mediante remisión a un documento publicado que contenga la información, dicho documento esté disponible gratuitamente.

Artículo 2

Requisitos de información específicos para los índices de referencia de datos regulados

Además de la información que debe incluirse en virtud del artículo 1 respecto de un índice de referencia de datos regulados o, en su caso, una familia de índices de referencia de datos regulados, la declaración sobre el índice de referencia especificará al menos lo siguiente en su descripción de los datos de cálculo:

a)

las fuentes de los datos de cálculo utilizados;

b)

por cada fuente, el tipo pertinente entre los enumerados en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 3

Requisitos de información específicos para los índices de referencia de tipos de interés

Además de la información que debe incluirse en virtud del artículo 1 respecto de un índice de referencia de tipos de interés o, en su caso, una familia de índices de referencia de tipos de interés, la declaración sobre el índice de referencia especificará al menos la información siguiente:

a)

una referencia que ponga a los usuarios sobre aviso del régimen normativo adicional aplicable a los índices de referencia de tipos de interés en virtud del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

una descripción de las medidas que se hayan adoptado para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho anexo.

Artículo 4

Requisitos de información específicos para los índices de referencia de materias primas

Además de la información que debe incluirse en virtud del artículo 1 respecto de un índice de referencia de materias primas o, en su caso, una familia de índices de referencia de materias primas, la declaración sobre el índice de referencia deberá como mínimo:

a)

indicar si se aplican los requisitos del título II o del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 a dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, tal como prescribe el artículo 19 de dicho Reglamento;

b)

incluir una explicación de por qué el título II o el anexo II, según proceda, de dicho Reglamento es de aplicación;

c)

incluir en las definiciones de los términos clave una breve descripción de los criterios que rijan la definición de la materia prima física subyacente pertinente;

d)

cuando proceda, indicar dónde se publican las explicaciones que el administrador debe publicar de conformidad con el punto 7 del anexo II de dicho Reglamento.

Artículo 5

Requisitos de información específicos para los índices de referencia cruciales

Además de la información que debe incluirse en virtud del artículo 1 respecto de un índice de referencia crucial o, en su caso, una familia que comprenda al menos un índice de referencia crucial, la declaración sobre el índice de referencia especificará al menos la información siguiente:

a)

una referencia que ponga a los usuarios sobre aviso del régimen normativo reforzado aplicable a los índices de referencia cruciales según el Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

una declaración en la que se indique cómo se informará a los usuarios de posibles demoras en la publicación del índice de referencia o de toda posible redeterminación del mismo, precisando también la duración (previsible) de las medidas.

Artículo 6

Actualizaciones

Además de en los casos contemplados en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, la declaración sobre el índice de referencia se actualizará siempre que la información contenida en la misma ya no sea correcta o suficientemente precisa, y, de cualquier modo, en los siguientes supuestos:

a)

cuando se produzca un cambio en el tipo de índice de referencia;

b)

cuando se produzca un cambio sustancial en la metodología utilizada para determinar el índice de referencia o, si la declaración sobre el índice de referencia se refiere a una familia de índices de referencia, en la metodología utilizada para determinar cualquiera de los índices de referencia comprendidos en esa familia.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27 del Reglamento 2016/1011, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81132).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Estadística
  • Información
  • Intereses
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Normas de calidad
  • Sistema financiero

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