LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 30, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1011 fija una serie de condiciones para poder utilizar en la Unión índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país. Una de esas condiciones consiste en que se haya adoptado una decisión de equivalencia que reconozca como equivalentes el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país. El artículo 30, apartado 4, exige a la AEVM que celebre convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países con respecto a los cuales se haya adoptado una decisión de equivalencia. |
(2) |
Los convenios de cooperación deben permitir a la AEVM y a la autoridad competente del tercer país intercambiar toda la información pertinente para el desempeño de sus respectivas tareas de supervisión. La Comisión puede adoptar múltiples decisiones de equivalencia, a raíz de las cuales los índices de referencia elaborados por administradores que estén radicados en el país de que se trate pasan a considerarse aptos para ser utilizados por las entidades supervisadas en la Unión. Así pues, es importante que cada serie de convenios de cooperación contenga los mismos requisitos mínimos en lo que respecta a los formularios y procedimientos que se utilizarán para el intercambio de información, así como las mismas cláusulas de confidencialidad y las mismas condiciones que rijan el uso de la información obtenida en virtud de los convenios de cooperación. |
(3) |
Las autoridades competentes de terceros países cuyo marco jurídico y cuyas prácticas de supervisión se hayan reconocido como equivalentes tendrán el oportuno conocimiento de todos los hechos y cambios de circunstancias importantes que probablemente afecten a los administradores de índices de referencia en su territorio. Si las entidades supervisadas utilizan en la Unión índices de referencia elaborados por administradores de esos países, es conveniente que las autoridades competentes de dichos países mantengan informada a la AEVM de tales hechos y cambios. Por consiguiente, resulta oportuno que los convenios de cooperación prevean la notificación a la AEVM de todos esos hechos y cambios. |
(4) |
De forma análoga, las autoridades competentes de terceros países necesitan que se las mantenga informadas de las actividades de los administradores que están bajo su supervisión. Por tanto, los convenios de cooperación deben prever que la AEVM informe a la autoridad competente del tercer país si un administrador supervisado por esta autoridad comunica a la AEVM su consentimiento en cuanto a que sus índices de referencia sean utilizados por entidades supervisadas de la Unión. |
(5) |
Con la salvedad de la obligación que le atribuye el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1011 de revocar la inscripción registral de administradores radicados en terceros países, la AEVM no tiene competencias de supervisión directas sobre los administradores radicados en terceros países. Por el contrario, depende de la supervisión realizada por la autoridad competente del tercer país y de su cooperación con ella. En consecuencia, los convenios de cooperación deben incluir cláusulas que estipulen los respectivos cometidos de las partes que cooperan en la supervisión, incluidas las inspecciones in situ. |
(6) |
Con arreglo al artículo 32, apartado 5, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, los convenios de cooperación entre las autoridades competentes de terceros países y las de los Estados miembros de referencia deben tener el mismo contenido mínimo que los convenios de cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes de terceros países. Por ello, es necesario cerciorarse de que, al fijar el contenido mínimo de los convenios de cooperación con la AEVM, dicho contenido sea también adecuado para los convenios de cooperación previstos en el artículo 32, apartado 5. |
(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
(8) |
La AEVM no ha realizado ninguna consulta pública sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado sus correspondientes costes y beneficios potenciales, por considerar que ello hubiera sido desproporcionado en relación con el alcance y el impacto de dichos proyectos, teniendo en cuenta que las normas técnicas de regulación solo afectarán directamente a las autoridades competentes de terceros países y de los Estados miembros y a la AEVM, y no a los participantes en los mercados. |
(9) |
La AEVM ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(10) |
Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación de los convenios de cooperación
Los convenios de cooperación a que se refiere el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011 (en lo sucesivo «los convenios de cooperación») definirán claramente su ámbito de aplicación. Dicho ámbito incluirá la cooperación entre las partes, al menos, en torno a lo siguiente:
a) |
el intercambio de información y la presentación de notificaciones cuando sean pertinentes para el desempeño de sus respectivas tareas de supervisión; |
b) |
todas las cuestiones que puedan ser pertinentes para las operaciones, las actividades o los servicios de los administradores contemplados en los convenios de cooperación de que se trate, incluido el suministro de información a la AEVM acerca de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esos administradores estén sujetos en el tercer país y cualesquiera modificaciones significativas de dichas disposiciones; |
c) |
las medidas de regulación o supervisión adoptadas, o las aprobaciones dadas, en su caso, por la autoridad competente del tercer país en relación con cualquier administrador que haya dado su consentimiento a efectos de la utilización de índices de referencia en la Unión, incluidas las modificaciones de las obligaciones o los requisitos a los que el administrador esté sujeto que puedan repercutir en su cumplimiento continuo de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. |
Intercambio de información y notificaciones
Los convenios de cooperación contendrán, al menos, las siguientes cláusulas con respecto a toda información que deba intercambiarse o cualesquiera notificaciones que deban presentarse en virtud del convenio:
a) |
una cláusula que exija que las solicitudes de información indiquen, como mínimo, la información requerida por la autoridad que la solicite y algunos datos que describan brevemente el objeto de la solicitud, la finalidad para la que se requiere y las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la actividad relativa a los índices de referencia; |
b) |
los pormenores del mecanismo o mecanismos a través de los que cuales se vaya a intercambiar la información o a presentar las notificaciones; |
c) |
una cláusula que exija que la información se intercambie y las notificaciones se presenten por escrito; |
d) |
una cláusula que exija que se adopten medidas para garantizar que los intercambios de información se lleven a cabo de forma segura; |
e) |
una cláusula que exija que la información y las notificaciones se presenten con prontitud y, cuando proceda, dentro de los plazos pertinentes especificados en el convenio. |
Cooperación en la supervisión
1. Los convenios de cooperación comprenderán un marco para la coordinación de las actividades de supervisión de las partes en relación con los índices de referencia, que incluirá al menos los siguientes requisitos:
a) |
que aquella de las partes signatarias que desee emprender una actividad de supervisión lo solicite inicialmente por escrito; |
b) |
que la solicitud especifique los antecedentes de hecho y de derecho de la actividad de que se trate, así como el plazo estimado para llevarla a cabo; |
c) |
que la otra parte signataria acuse recibo de la solicitud por escrito en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción. |
2. A efectos de la coordinación de las inspecciones in situ en el territorio de la autoridad competente en el tercer país, los convenios de cooperación fijarán un procedimiento para que las partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones que regirán tales inspecciones in situ, entre las que figurarán, como mínimo, la definición de las funciones y responsabilidades respectivas de las partes, el derecho de la autoridad competente del tercer país de asistir a cualquier inspección in situ, y el deber, en su caso, de dicha autoridad de ayudar a revisar, interpretar y analizar el contenido de los libros y registros, sean o no de carácter público, y a obtener información de los consejeros y la alta dirección de cualquier administrador al que se aplique el convenio.
Confidencialidad, uso de la información y protección de datos
1. Los convenios de cooperación exigirán que las partes se abstengan de divulgar la información intercambiada o que les haya sido facilitada en virtud del convenio, salvo en caso de que la parte que la haya facilitado haya dado previamente su consentimiento por escrito o de que la divulgación de los datos constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho nacional o de la Unión, en particular en el contexto de investigaciones o del posterior proceso judicial.
2. Los convenios de cooperación exigirán que la información obtenida por una autoridad en virtud del convenio se almacene de forma segura y solo permitirán que se utilice para los fines especificados por dicha autoridad en su solicitud de información o, si la información no se ha proporcionado a raíz de una solicitud, únicamente con la finalidad de permitir a dicha autoridad ejercer sus funciones de regulación y supervisión. No obstante, esta autoridad podrá utilizar la información para otros fines si ha obtenido previamente el consentimiento escrito para ello de la autoridad que haya proporcionado la información en virtud del convenio.
3. Cuando los convenios de cooperación autoricen el intercambio de datos personales, contendrán cláusulas que garanticen la existencia de medios adecuados para la protección de tales datos de conformidad con toda la legislación en materia de protección de datos aplicable en el territorio de las autoridades competentes que sean parte en el correspondiente convenio de cooperación.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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