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Documento DOUE-L-2018-82089

Reglamento Delegado (UE) 2018/2035 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías demersales del mar del Norte para el período 2019-2021.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 327, de 21 de diciembre de 2018, páginas 17 a 26 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-82089

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de una obligación de desembarque de las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 prevé la adopción de planes plurianuales que contengan medidas de conservación destinadas a las pesquerías que exploten determinadas poblaciones en una zona geográfica pertinente.

(3)

Dichos planes plurianuales detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque y pueden facultar a la Comisión para concretar aún más dichos detalles sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros.

(4)

De no disponerse de un plan plurianual, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para aplicar la obligación de desembarque a través de planes de descartes elaborados sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros.

(5)

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. El 31 de mayo de 2017, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, estos Estados miembros presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a un plan de descartes para las pesquerías demersales del mar del Norte. Sobre la base de dicha recomendación conjunta, el Reglamento Delegado (UE) 2018/45 de la Comisión (3) estableció un plan de descartes aplicable a dichas pesquerías en el año 2018.

(6)

El 4 de julio de 2018, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2018/973, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan. El artículo 11 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que especifiquen los detalles de la obligación de desembarque sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros.

(7)

El 30 de mayo de 2018, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta relativa a los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en las pesquerías demersales del mar del Norte. La recomendación conjunta fue modificada el 30 de agosto de 2018.

(8)

 

(9)

Según lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/973, el mar del Norte comprende las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

 

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) (4) revisó las contribuciones científicas elaboradas por organismos científicos pertinentes. El 11 de septiembre de 2018 se celebró una reunión de un grupo de expertos a la que asistieron representantes de los veintiocho Estados miembros y la Comisión, así como el Parlamento Europeo en calidad de observador, y en la que se debatieron estas medidas.

(10)

Para algunas poblaciones, como la de solla, el CCTEP señaló que las tasas de supervivencia de los peces pueden no ser tan sólidas como las encontradas en otras especies. Sin embargo, la Comisión había considerado el impacto relativo de esta exención en el conjunto de la población, y no en los ejemplares individuales, y había buscado un equilibrio con la necesidad de mantener la actividad pesquera con el fin de recopilar datos para responder a las observaciones formuladas por el CCTEP. En los casos en que la cantidad relativa de descartes de ejemplares muertos es relativamente baja, la Comisión considera que es un enfoque pragmático y prudente de la gestión de la pesca permitir exenciones con carácter temporal, entendiendo que, de no hacerlo, impediría la necesaria recopilación de datos que resulta indispensable para una gestión de los descartes correcta y bien fundada, con vistas a la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque.

(11)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/45 estableció una exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas de lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación (TMRC) efectuadas con redes de arrastre en la división 4c del CIEM, sobre la base de pruebas científicas que demostraban las tasas de supervivencia de los descartes. Esas pruebas fueron evaluadas en años anteriores y el CCTEP concluyó (5) que eran suficientes. La nueva recomendación conjunta propone que se siga aplicando la exención. El CCTEP señaló que no se habían proporcionado nuevos datos sobre la ubicación de las zonas de viveros (6). Puesto que, en la actualidad, las zonas de viveros no están identificadas, la exención puede incluirse en el presente Reglamento, pero los Estados miembros deben presentar la información pertinente tan pronto como se identifiquen dichas zonas.

(12)

Sobre la base de pruebas científicas que demostraban las tasas de supervivencia, el Reglamento Delegado (UE) 2018/45 estableció una exención relativa a la capacidad de supervivencia, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para las capturas de cigala efectuadas mediante nasas en las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM. Esas pruebas fueron evaluadas en años anteriores y el CCTEP concluyó (7) que eran suficientes. La nueva recomendación conjunta propone que se siga aplicando la exención. Por lo tanto, considerando que las circunstancias no han cambiado, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(13)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/45 incluyó una exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas de cigala efectuadas en la subzona 4 del CIEM con determinados artes, con la condición de que se utilizara un dispositivo de selectividad Netgrid. Dicha exención quedaba limitada a los meses de invierno y a determinadas unidades funcionales del CIEM. La nueva recomendación conjunta propone que se siga aplicando la exención y que se amplíe a las divisiones 2a y 3a del CIEM. En 2018, los Estados miembros facilitaron pruebas científicas actualizadas con el fin de demostrar las tasas de supervivencia de la cigala capturada con redes de arrastre de fondo provistas de un copo de un tamaño igual o superior a 80 mm o de, al menos, 70 mm, y equipadas con dispositivos de selectividad específicos. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que planteó dudas (8) sobre las estimaciones de supervivencia correspondientes a la costa occidental del mar del Norte y sobre si dichas estimaciones eran representativas de la zona en su totalidad. No obstante, el CCTEP señaló que las pruebas científicas que apoyaban dichas estimaciones se basaban en un planteamiento sólido y que la técnica de validación utilizada en el contexto de las flotas más grandes resulta razonable. Dadas las circunstancias, la exención puede aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2021, pero los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión deben presentar datos sobre las pesquerías de la costa occidental del mar del Norte.

(14)

Sobre la base de pruebas científicas que demostraban las tasas de supervivencia, el Reglamento Delegado (UE) 2018/45 incluyó una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas accesorias de especies sujetas a límites de capturas en la pesquería efectuada con nasas y con garlitos. Dichas pruebas se evaluaron en años anteriores y el CCTEP llegó a la conclusión (9) de que los datos disponibles indican que la mortalidad de los descartes es, probablemente, baja, si bien las capturas reales en la pesquería son insignificantes. Por lo tanto, puesto que las capturas no son significativas y considerando que las circunstancias no han cambiado, puede incluirse la exención en el presente Reglamento.

(15)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a la solla en la pesquería efectuadas con redes de enmalle y trasmallos en la división 3a y la subzona 4 del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de solla en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (10) de que se había proporcionado información razonable que demostraba que la capacidad de supervivencia era considerablemente alta. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(16)

La nueva recomendación conjunta incluye una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a la solla en la pesquería efectuada con redes de tiro danesas en la división 3a y la subzona 4 del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de solla en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (11) de que los datos del estudio sobre las tasas de supervivencia son fiables, si bien señaló que podrían utilizarse otros factores para aumentar la capacidad de supervivencia, puesto que su disminución es importante cuando el tiempo que se emplea en separar la solla de los demás peces supera los treinta minutos. Por lo tanto, esta exención puede incluirse en el presente Reglamento.

(17)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas y las capturas accesorias de solla en la pesquería de peces planos o peces redondos efectuada con redes de arrastre en la división 3a y la subzona 4 del CIEM durante los meses de invierno. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de solla en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (12) de que las tasas de supervivencia que aparecen en el estudio justificativo disminuían cuando, en los meses de verano, el tiempo de separación del pescado era superior a sesenta minutos y que, por lo tanto, la baja tasa de supervivencia de la solla en verano justifica que la exención quede limitada a los meses de invierno. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(18)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas de solla por debajo de la TMRC efectuadas con redes de arrastre de vara en la subzona 4 y la división 2a del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (13) de que la supervivencia en esa pesquería se ve afectada por muchos factores y es muy variable. El CCTEP sugería también que, dadas las tasas indicativas de descartes, relativamente altas, y de supervivencia, relativamente bajas, es probable que importantes cantidades de ejemplares de solla descartados no sobrevivan. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse la exención, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Dadas las circunstancias, la exención puede aplicarse con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión deben presentar: a) una hoja de ruta con el objetivo de incrementar la capacidad de supervivencia, sobre la que el CCTEP emitirá un dictamen científico y b) informes anuales sobre los progresos y las modificaciones o ajustes realizados en el programa de supervivencia.

(19)

En el caso de las rayas capturadas mediante cualquier arte en las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM, no se dispone de pruebas científicas minuciosas sobre las tasas de supervivencia para la totalidad de las combinaciones y los segmentos de flota que se benefician de la exención. Sin embargo, salvo algunas excepciones, se considera que las tasas de supervivencia son generalmente sólidas, aunque se necesitan datos más pormenorizados. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse la exención, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión deben presentar cada año, antes del 31 de mayo: a) una hoja de ruta con el objetivo de incrementar la capacidad de supervivencia y colmar las lagunas detectadas por el CCTEP, que este evaluará anualmente, y b) informes anuales sobre los progresos y las modificaciones o ajustes realizados en los programas de supervivencia.

(20)

Al analizar la tasa de supervivencia de las rayas, se descubrió que la raya santiaguesa (Leucoraja naevus) tenía una tasa de supervivencia considerablemente menor que la de otras especies, con fundamentos científicos menos sólidos. No obstante, excluir completamente esta especie de la exención supondría un impedimento para la pesca y para la recopilación continua y precisa de datos. Por lo tanto, la Comisión considera que esta exención debe concederse únicamente durante un año y que deben elaborarse nuevos estudios y desarrollarse medidas de supervivencia mejores con carácter de urgencia, que se proporcionarán al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(21)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/45 incluyó exenciones de minimis para:

— el lenguado europeo capturado con trasmallos y redes de enmalle en las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM;

— el lenguado europeo capturado con determinadas redes de arrastre de vara equipadas con un panel flamenco en la subzona 4 del CIEM;

— las capturas combinadas de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero, solla, arenque, faneca noruega, pión de altura y bacaladilla efectuadas con determinadas redes de arrastre de fondo en la división 3a del CIEM;

— las capturas combinadas de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero y merluza efectuadas con nasas en la división 3a del CIEM;

— el merlán capturado con determinadas redes de arrastre de fondo en la división 3a del CIEM;

— el merlán y el bacalao capturados con redes de arrastre de fondo en la división 4c del CIEM.

(22)

Los Estados miembros aportaron pruebas en apoyo de estas exenciones de minimis. El CCTEP (14) estudió dichas pruebas y llegó a la conclusión (15) de que los documentos presentados por los Estados miembros contenían argumentos razonados que demostraban que conseguir nuevas mejoras en la selectividad es difícil o supone unos costes de manipulación de las capturas no deseadas desproporcionados. Considerando que las circunstancias no han cambiado, resulta, pues, oportuno mantener las exenciones de minimis de conformidad con los porcentajes y las necesarias modificaciones que se proponen en la nueva recomendación conjunta con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(23)

La nueva recomendación conjunta propone una exención de minimis para:

— la solla capturada con determinadas redes de arrastre de fondo en la subzona 4 del CIEM;

— todas las especies sujetas a límites de capturas capturadas con redes de arrastre de vara en las divisiones 4b y 4c del CIEM;

— el merlán y el bacalao capturados con redes de arrastre de fondo en las divisiones 4a y 4b del CIEM;

— la maruca capturada con determinadas redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y la maruca capturada con determinadas redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de entre 100 y 119 mm en la subzona 4 del CIEM;

— el merlán capturado con determinadas redes de arrastre de vara en la subzona 4 del CIEM;

— el jurel capturado con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB) en la subzona 4 del CIEM;

— la caballa capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB) en la subzona 4 del CIEM.

(24)

Los Estados miembros aportaron pruebas científicas en apoyo de las nuevas exenciones de minimis, basadas en la dificultad para mejorar la selectividad y en los costes desproporcionados de la manipulación de las capturas. El CCTEP examinó dichas pruebas durante su sesión plenaria de los días 2 a 6 de julio de 2018.

(25)

Por lo que se refiere a la exención para el merlán y el bacalao capturados con redes de arrastre de fondo en las divisiones 4a y 4b del CIEM, el CCTEP llegó a la conclusión de que faltaban datos relevantes en el caso de determinados Estados miembros. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse provisionalmente la exención, hasta el 31 de diciembre de 2019, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(26)

Sobre la base de las pruebas proporcionadas por los Estados miembros, el CCTEP consideró que es oportuno establecer exenciones de minimis para la solla capturada con determinadas redes de arrastre de fondo en la subzona 4 del CIEM.

(27)

El CCTEP llegó a la conclusión de que se habían facilitado datos razonables para conceder una exención de minimis en las pesquerías de camarón meridional con redes de arrastre de vara de las divisiones 4b y 4c del CIEM.

(28)

Por lo que respecta a la exención de minimis para la maruca capturada con determinadas redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de entre 100 y 119 mm en la subzona 4 del CIEM, el CCTEP consideró difícil evaluar definitivamente el impacto que tendría mejorar la selectividad en la pesquería en cuestión. Señaló asimismo que faltaban datos relevantes en el caso de determinados Estados miembros. No obstante, el CCTEP reconoció que el arte utilizado en la pesquería en cuestión ya es selectivo, y que mejorar su selectividad aún más supondrá que la pesquería deje de ser rentable. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse provisionalmente la exención, hasta el 31 de diciembre de 2019, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros deben presentar a) datos que muestren que las mejoras en la selectividad resultan difíciles de conseguir en las pesquerías en cuestión y b) nuevas informaciones sobre las capturas o las flotas de otros Estados miembros que podrían estar también activas en dichas pesquerías. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(29)

Sobre la base de las pruebas proporcionadas por los Estados miembros y de las conclusiones del CCTEP, debe concederse una exención de minimis para la maruca capturada con determinadas redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm en la subzona 4 del CIEM.

(30)

El CCTEP señaló en sus conclusiones que se había proporcionado información detallada sobre la exención de minimis para el merlán capturado con determinadas redes de arrastre de vara en la subzona 4 del CIEM. Sin embargo, el CCTEP señalaba que, en el caso del merlán la mejora de la selectividad era limitada, y que el método utilizado para calcular los porcentajes de minimis podía restringir la selectividad del merlán, dado que, en potencia, todas las capturas no deseadas de merlán podrían ser descartadas. Dadas las circunstancias, la exención debe aplicarse al nivel de los descartes observados (2 %) y los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión anual. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación anualmente y lo antes posible, antes del 31 de mayo.

(31)

El CCTEP examinó las pruebas aportadas por los Estados miembros relativas a las nuevas exenciones de minimis para el jurel y la caballa capturados por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara, y llegó a la conclusión de que necesita más información. Puesto que es necesario mantener la actividad pesquera y la recopilación de datos para conseguir dicha información, estas exenciones individuales para cada una de las especies deben limitarse a un año y los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019. Por lo tanto, estas exenciones deben aplicarse con carácter provisional, hasta el 31 de diciembre de 2019.

(32)

Con el fin de garantizar la fiabilidad de las estimaciones de los niveles de descartes que se utilizan para fijar los totales admisibles de capturas (TAC), en los casos en que la exención de minimis se basa en la extrapolación de situaciones sobre las que se dispone de pocos datos y en información parcial sobre la flota, los Estados miembros deben asegurarse de que proporcionan información exacta y verificable para el conjunto de la flota cubierta por dicha disposición de minimis.

(33)

De conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque pueden incluir las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca y de reducir las capturas no deseadas en el Skagerrak, es conveniente mantener varias medidas técnicas que la Unión y Noruega acordaron en 2011 (16) y 2012 (17) y autorizar el uso del dispositivo de selectividad SepNep.

(34)

Las medidas propuestas en la nueva recomendación conjunta están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, letra c), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, así como con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/973, y en particular en su artículo 11, y, por lo tanto, pueden incluirse en el presente Reglamento.

(35)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha tenido en cuenta tanto el asesoramiento del CCTEP como el hecho de que los Estados miembros deben garantizar la plena aplicación de la obligación de desembarque el 1 de enero de 2019. En varios casos, para responder a las observaciones formuladas por el CCTEP, las exenciones exigen que se mantenga la actividad pesquera y la recopilación de datos. En dichos casos, la Comisión considera que es un enfoque pragmático y prudente de la gestión de la pesca permitir exenciones con carácter temporal, entendiendo que, de no hacerlo, impediría la necesaria recopilación de datos que resulta indispensable para una gestión de los descartes correcta y bien fundada, con vistas a la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque.

(36)

De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/973, los poderes para adoptar actos delegados en lo que se refiere a la obligación de desembarque se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 5 de agosto de 2018. Procede, por tanto, revisar el impacto de las exenciones a la obligación de desembarque, tanto las exenciones de minimis como las relativas a la capacidad de supervivencia, en el tercer año de aplicación del presente Reglamento.

(37)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe ser aplicable del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

En las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM), la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las pesquerías demersales que están sujetas a límites de capturas de conformidad con el presente Reglamento durante el período 2019-2021.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Panel Seltra»: dispositivo de selectividad

 — consistente en un panel superior de un tamaño de malla de al menos 270 mm (malla romboidal) colocado en una sección de cuatro paneles y montado alternando tres mallas de 90 mm con una malla de 270 mm, o bien consistente en un panel superior de un tamaño de malla de al menos 140 mm (malla cuadrada),

 — que tenga al menos 3 metros de longitud,

 — que esté colocado a no más de 4 metros de la línea de saco, y

 — que ocupe toda la anchura del paño superior de la red de arrastre (es decir, de costadillo a costadillo).

2)   «Dispositivo de selectividad Netgrid»: dispositivo de selectividad consistente en una sección de cuatro paneles insertados en una red de arrastre de dos paneles con un paño inclinado de mallas romboidales con un tamaño de malla de al menos 200 mm, que conduce a un orificio de escape en la parte dorsal de la red.

3)   «Panel flamenco»: la última sección cónica de una red de arrastre de vara,

— cuya parte posterior está directamente unida al copo,

— cuyos paños superior e inferior tienen un tamaño de malla de al menos 120 mm medidos entre los nudos,

— y cuya longitud estirada es de al menos 3 m.

4)   «SepNep»: red de arrastre con puertas que

 — está construida dentro del intervalo de tamaño de malla de 80 a 99 + ≥ 100 mm,

 — está provista de múltiples copos con tamaños de malla de entre 80 y 120 mm, fijados a un único elemento de extensión, de los cuales el copo superior está construido con un tamaño de malla de al menos 120 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 105 mm, y

 — puede además estar provista de una rejilla de selectividad opcional con una separación entre las barras de al menos 17 mm, siempre que esté construida de manera que permita escapar a las cigalas pequeñas.

Artículo 3

Exenciones relativas a la capacidad de supervivencia para la cigala

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM) a las siguientes capturas de cigala:

 a) capturas efectuadas con nasas (FPO (18));

 b) capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) provistas de:

  1) un copo de un tamaño igual o superior a 80 mm, o

  2) un copo con un tamaño de malla de al menos 70 mm, equipado con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo, o

  3) un copo de al menos 35 mm, equipado con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 19 mm como máximo.

2.   Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

3.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible cada año, antes del 31 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra b). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto.

Artículo 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, a las capturas de lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación efectuadas con redes de arrastre con puertas (OTB) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm.

2.   La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará a los buques con una eslora máxima de diez metros y una potencia máxima de motor de 221 kW que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a treinta metros y con arrastres cuya duración no supere la hora y media.

3.   Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 5

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas accesorias de todas las especies sujetas a límites de capturas efectuadas con nasas y con garlitos

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4 del CIEM a las capturas de todas las especies sujetas a límites de capturas efectuadas con nasas y garlitos (FPO, FYK).

2.   Cuando se descarten peces capturados en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 6

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas y las capturas accesorias de solla

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4 del CIEM a:

 a) la solla capturada con redes (GNS, GTR, GTN, GEN);

 b) la solla capturada con redes de tiro danesas;

 c) la solla capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, PTB) con un tamaño de malla de al menos 120 mm en las pesquerías de pez plano y pez redondo durante los meses de invierno (del 1 de noviembre al 30 de abril).

2.   Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 7

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM a las capturas de solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación efectuadas con redes de arrastre de vara de 80 a 119 mm (BT2).

2.   La exención prevista en el apartado 1 será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019.

3.   Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 8

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM) a las capturas de raya con todos los artes de pesca.

2.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible cada año, antes del 31 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto.

3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará a la raya santiaguesa hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019.

4.   Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 9

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en virtud de su artículo 15, apartado 4, letra c):

a)

en las pesquerías de lenguado europeo por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN, GNF) en las aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM:

una cantidad de lenguado europeo por debajo y por encima de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de esta especie;

b)

en las pesquerías de lenguado europeo por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm, equipadas con un panel flamenco, en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

una cantidad de lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 6 % del total anual de capturas de esta especie en 2019, y el 5 % el resto del período;

c)

en la pesquería de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla igual o superior a 70 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM:

una cantidad combinada de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero y merluza por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 4 % del total anual de capturas de cigala, lenguado europeo, eglefino, merlán, camarón boreal, bacalao, carbonero y merluza;

d)

en la pesquería de camarón boreal por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB) con un tamaño de malla igual o superior a 35 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 19 mm como máximo, con salida para los peces, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM:

una cantidad combinada de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, solla, carbonero, arenque, faneca noruega, pión de altura y bacaladilla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 5 % del total anual de capturas de cigala, lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero, solla, camarón boreal, merluza, faneca noruega, pión de altura, arenque y bacaladilla;

e)

en las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o jábegas (OTB, OTT, SDN, SSC) con un tamaño de malla de 70 a 99 mm (TR2) en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM:

una cantidad combinada de merlán y bacalao por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 6 % del total anual de capturas en 2019, y el 5 % en 2020 y 2021, de las especies por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que estarían sujetas a la obligación de desembarque; la cantidad máxima de bacalao que podrá descartarse se limitará a un 2 % de ese total anual de capturas;

f)

en las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o jábegas (OTB, OTT, SDN, SSC) con un tamaño de malla de 70 a 99 mm en las aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b del CIEM:

 una cantidad combinada de merlán y bacalao por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 6 % en 2019 del total anual de capturas de las especies por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que estarían sujetas a la obligación de desembarque; la cantidad máxima de bacalao que podrá descartarse se limitará a un 2 % de ese total anual de capturas;

 la exención de minimis establecida en esta letra f) será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019; los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019;

g)

en las pesquerías por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN) con un tamaño de malla de 90 a 119 mm, equipadas con un panel Seltra, o redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN) con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM:

una cantidad de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación de hasta un máximo del 2 % del total anual de capturas de cigala, bacalao, eglefino, merlán, carbonero, lenguado europeo, solla y merluza;

h)

en las pesquerías de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de 80 a 99 mm, equipadas con un SepNep, en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

una cantidad de solla por debajo de las talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de carbonero, solla, eglefino, merlán, bacalao, camarón boreal, lenguado europeo y cigala;

i)

en las pesquerías de camarón meridional por buques que utilicen redes de arrastre de vara en las aguas de la Unión de las divisiones 4b y 4c del CIEM:

una cantidad de todas las especies sujetas a límites de capturas que no superará el 7 % en 2019 y 2020, ni el 6 % en 2021, del total anual de capturas de todas las especies sujetas a límites de capturas;

j)

en las pesquerías demersales por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB) con un tamaño de malla de 100 a 119 mm para capturar maruca en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

 una cantidad de maruca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería;

 la exención de minimis establecida en esta letra j) será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019; los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán antes del 31 de mayo de 2019 información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019;

k)

en las pesquerías demersales por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB) con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm para capturar maruca en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

una cantidad de maruca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería;

l)

en las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

 una cantidad de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 2 % del total anual de capturas de solla y lenguado;

 los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible cada año, antes del 31 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto;

m)

en la pesquería demersal mixta con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB) con un tamaño de malla de 80 a 99 mm en la subzona 4 del CIEM:

 una cantidad de jurel que no superará el 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería;

 la exención de minimis establecida en esta letra m) será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019; los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019;

n)

en la pesquería demersal mixta con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB) con un tamaño de malla de 80 a 99 mm en la subzona 4 del CIEM:

 una cantidad de caballa que no superará el 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería;

 la exención de minimis establecida en esta letra n) será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019; los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019;

Artículo 10

Medidas técnicas específicas en el Skagerrak

1.   Queda prohibida en el Skagerrak la presencia a bordo o la utilización de cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa, red de arrastre de vara o red remolcada similar con un tamaño de malla inferior a 120 mm.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse las siguientes redes de arrastre:

 a) redes de arrastre con un tamaño de malla en el copo de al menos 90 mm, equipadas con un panel Seltra o una rejilla separadora con no más de 35 mm de separación entre las barras;

 b) redes de arrastre con un tamaño de malla en el copo de al menos 70 mm (malla cuadrada), equipadas con una rejilla separadora con no más de 35 mm de separación entre las barras;

 c) redes de arrastre con tamaños mínimos de malla inferiores a 70 mm para la pesca de especies pelágicas o industriales, siempre y cuando las capturas contengan más del 80 % de una o más especies pelágicas o industriales;

 d) redes de arrastre con un tamaño de malla en el copo de al menos 35 mm para la pesca de camarón boreal, equipadas con una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de 19 mm.

3.   En la pesca de camarón boreal podrá utilizarse un dispositivo de retención de los peces con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra d), a condición de que existan suficientes posibilidades de pesca para cubrir las capturas accesorias y que el dispositivo de retención:

 a) esté fabricado con un panel superior de malla cuadrada con un tamaño mínimo de malla de 120 mm,

 b) tenga al menos 3 metros de longitud, y

 c) sea al menos tan ancho como la rejilla separadora.

Artículo 11

SepNep

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/973, se permitirá la utilización de redes SepNep.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 179 de 16.7.2018, p. 1.

(2)  El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2018/45 de la Comisión, de 20 de octubre de 2017, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa para 2018 (DO L 7 de 12.1.2018, p. 6).

(4)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(6)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(7)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(8)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(9)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1780485/STECF+PLEN+17-02.pdf

(10)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(11)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(12)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(13)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(14)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(15)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(16)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre Noruega y la Unión Europea sobre la regulación de la pesca en el Skagerrak y el Kattegat para 2012.

(17)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega sobre las medidas para la ejecución de la prohibición de los descartes y las medidas de control en la zona del Skagerrak, 4 de julio de 2012.

(18)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/10/2018
  • Fecha de publicación: 21/12/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2018
  • Fecha de derogación: 31/12/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/2035/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/2238, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-82040).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 6 y 9, por Reglamento 2019/906, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80960).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 del Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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