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Documento DOUE-L-2018-82106

Reglamento (UE) 2018/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la renovación del compromiso del remanente de los importes comprometidos para sustentar la aplicación de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 del Consejo, o a la asignación de esos importes a otras acciones en el marco de los programas nacionales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 21 de diciembre de 2018, páginas 78 a 81 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-82106

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del presente Reglamento es permitir que se renueve el compromiso del remanente de los importes comprometidos para sustentar la aplicación de las Decisiones (UE) 2015/1523 (2) y (UE) 2015/1601 (3) del Consejo prevista en el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o la asignación de dichos importes a otras acciones en el marco de los programas nacionales, en consonancia con las prioridades de la Unión y en función de las necesidades de los Estados miembros en ámbitos específicos del asilo y la migración. Otro de sus objetivos es el de garantizar que esa renovación del compromiso o esa asignación tengan lugar de manera transparente.

(2)

La Comisión comprometió fondos destinados a los programas nacionales de los Estados miembros con cargo al Fondo de Asilo, Migración e Integración para sustentar la aplicación de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601. La Decisión (UE) 2015/1601 fue modificada por la Decisión (UE) 2016/1754 del Consejo (5). Estas Decisiones han dejado, entre tanto, de aplicarse.

(3)

Parte de los fondos asignados en 2016, y en algunos casos en 2017, en virtud de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 sigue disponible en los programas nacionales de los Estados miembros.

(4)

A fin de seguir aplicando la política de reubicación, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar el remanente de los importes renovando sus compromisos destinados a la misma acción en el marco de los programas nacionales. Los Estados miembros deben volver a comprometer o transferir al menos el 20 % de esos importes a acciones en programas nacionales destinadas al traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional y al reasentamiento u otras formas de admisión humanitaria ad hoc, así como a las medidas preparatorias para el traslado de solicitantes de protección internacional tras su llegada a la Unión, también por mar, o para el traslado de beneficiarios de protección internacional. Dichas medidas deben comprender únicamente las contempladas en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), e) y f), del Reglamento (UE) n.o 516/2014.

(5)

Si se justifica debidamente en la revisión de los programas nacionales de los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de utilizar hasta el 80 % de dichos importes para hacer frente a otros retos en los ámbitos del asilo y la migración, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 516/2014. Las necesidades de los Estados miembros en esos ámbitos siguen siendo significativas. La renovación de los compromisos del remanente de los importes para la misma acción, o su transferencia a otras acciones contempladas en el programa nacional debe ser posible una sola vez y previa aprobación de la Comisión. Los Estados miembros deben velar por que en la asignación de fondos se respeten plenamente los principios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular los principios de eficiencia y transparencia.

(6)

El grupo de destinatarios que pueden optar al traslado, así como el número de Estados miembros desde los que se realizan los traslados, deben ampliarse con el fin de dar a los Estados miembros una mayor flexibilidad en sus operaciones de traslado, teniendo en cuenta las necesidades específicas de los menores no acompañados u otros solicitantes vulnerables y la situación particular de los familiares de los beneficiarios de protección internacional. Las disposiciones específicas relativas a las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro deben reflejar esta ampliación.

(7)

Los Estados miembros y la Comisión deben disponer del tiempo suficiente para revisar sus programas nacionales con arreglo a las modificaciones correspondientes que establece el presente Reglamento. Procede por lo tanto establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) a los remanentes de los importes comprometidos para sustentar la aplicación de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601, prorrogando el plazo para la liberación por un período de seis meses a fin de concluir el procedimiento de revisión de los programas nacionales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

(8)

Los Estados miembros deben también disponer del tiempo suficiente para utilizar los importes cuyo compromiso se haya renovado para la misma acción o que se hayan transferido a otras acciones antes de que se produzca la liberación de dichos importes. Por lo tanto, cuando esas renovaciones de los compromisos o esas transferencias de los importes con arreglo al programa nacional sean aprobadas por la Comisión, los importes deberán considerarse comprometidos en el año de la revisión del programa nacional que apruebe la renovación de compromisos o la transferencia de que se trate.

(9)

La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo con periodicidad anual sobre la aplicación de los recursos destinados a los traslados de solicitantes de protección internacional y beneficiarios de protección internacional, en particular en lo que respecta a las transferencias de importes a otras acciones en el marco del programa nacional según se establece en el presente Reglamento.

(10)

 

(11)

El presente Reglamento no afecta a los fondos disponibles en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 516/2014.

 

Los objetivos del presente Reglamento se persiguen sin perjuicio de las negociaciones en curso sobre la reforma del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(12)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(13)

De conformidad con los artículos 3 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado mediante carta de 7 de diciembre de 2018 su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(15)

Ante la necesidad de evitar la liberación del remanente de los importes comprometidos para sustentar la aplicación de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(16)

 

 

 

(17)

Si el Reglamento (UE) n.o 516/2014 no se modifica antes de que concluya 2018, los fondos correspondientes dejarán de estar disponibles para su uso por los Estados miembros en el marco de los programas nacionales que reciben apoyo del Fondo de Asilo, Migración e Integración. Teniendo en cuenta la urgencia de modificar el Reglamento (UE) n.o 516/2014, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

 

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 516/2014 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 516/2014 se modifica como sigue:

1) El artículo 18 se modifica como sigue:

 a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional»;

 b) en el apartado 1, las palabras «beneficiario de protección internacional» se sustituyen por las palabras «solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional»;

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

  «3. Los importes adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. La renovación del compromiso de esos importes para la misma acción en el marco del programa nacional o la transferencia de dichos importes a otras acciones en el marco del programa nacional serán posibles cuando estén debidamente justificadas en la revisión del programa nacional correspondiente. Cada importe podrá ser objeto de tal renovación del compromiso o transferencia una sola vez. La Comisión aprobará la renovación del compromiso o la transferencia mediante la revisión del programa nacional.

 Por lo que respecta a los importes derivados de las medidas provisionales establecidas por las Decisiones (UE) 2015/1523 (*) y (UE) 2015/1601 (**) del Consejo, con vistas a reforzar la solidaridad y de conformidad con el artículo 80 del TFUE, los Estados miembros asignarán al menos el 20 % de esos importes a acciones en el marco de programas nacionales destinadas al traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional y al reasentamiento u otras formas de admisión humanitaria ad hoc, así como a las medidas preparatorias para el traslado de solicitantes de protección internacional tras su llegada a la Unión, también las llegadas por mar, o para el traslado de beneficiarios de protección internacional. Dichas medidas no incluirán ninguna medida relacionada con el internamiento. Cuando un Estado miembro renueve compromisos o transfiera recursos por debajo de ese porcentaje mínimo, no será posible transferir la diferencia entre el importe comprometido de nuevo o transferido y el porcentaje mínimo a otras acciones en el marco del programa nacional.

(*)Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146).

(**)Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 248 de 24.9.2015, p. 80).»;

d) se insertan los apartados siguientes:

 «3 bis. A efectos del artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, cuando se renueve el compromiso de los importes derivados de las medidas provisionales establecidas por las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 para la misma acción en el marco del programa nacional o cuando esos importes se transfieran a otras acciones en el marco del programa nacional conforme al apartado 3 del presente artículo, se considerará que dichas cantidades han sido comprometidas el año de la revisión del programa nacional que apruebe la renovación del compromiso o la transferencia de que se trate.

3 ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, el plazo para la liberación de los importes mencionados en el apartado 3 bis del presente artículo se prorrogará por un período de seis meses.

3 quater. La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación del presente artículo.»;

e) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4. A fin de obrar eficazmente por los objetivos de solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros contemplados en el artículo 80 del TFUE, y dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento, con objeto de ajustar la cantidad a tanto alzado a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta en particular las tasas de inflación del momento, la evolución pertinente en el ámbito del traslado de solicitantes de protección internacional y de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro y del reasentamiento y otras formas de admisión humanitaria ad hoc, y los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por la cantidad a tanto alzado.».

2) En el título y en la parte introductoria del artículo 25, las palabras «de beneficiarios de protección internacional» se sustituyen por las palabras «de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2018.

(2)  Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146).

(3)  Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 248 de 24.9.2015, p. 80).

(4)  Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.o 573/2007/CE y n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).

(5)  Decisión (UE) 2016/1754 del Consejo, de 29 de septiembre de 2016, que modifica la Decisión (UE) 2015/1601, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 268 de 1.10.2016, p. 82).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(8)  Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 18 y 25 del Reglamento 516/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81037).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Cooperación económica
  • Derecho de asilo
  • Financiación comunitaria
  • Migraciones
  • Organismo y agencia CE

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