LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de bromuconazol, carboxina, fenpirazamina y piridabeno. En el anexo II y en la parte B del anexo III del mismo Reglamento se fijaron los LMR del óxido de fenbutaestán. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de bromuconazol vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables al centeno, al trigo, a los tejidos de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y de aves de corral (músculo, tejido graso, hígado), así como a la leche de vaca, de oveja, de cabra y de yegua, y a los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de carboxina vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él propuso modificar la definición del residuo y concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a todas las mercancías, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no puede excluirse un riesgo para los consumidores, la Autoridad recomendó reducir los LMR para productos vegetales y animales al límite de determinación (LD) pertinente. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del óxido de fenbutaestán vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 486/2014 de la Comisión (5) retiró la aprobación del óxido de fenbutaestán debido a que no se presentó la información confirmatoria relativa a esta sustancia activa que exige la Directiva 2011/30/UE de la Comisión (6). Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen óxido de fenbutaestán han sido revocadas. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, deben suprimirse los LMR que figuran para el óxido de fenbutaestán en el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento. La Autoridad no recomendó mantener los límites máximos de residuos del Codex (CXL), ya que no se aportaron los datos toxicológicos de la sustancia activa y su metabolito óxido de dihidroxifenbutaestán, y no se pudo evaluar el riesgo para los consumidores. La Autoridad recomendó reducir los LMR para los productos vegetales y animales a los LD pertinentes. Estos valores por defecto deben incluirse en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de fenpirazamina vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Para los albaricoques, cerezas, ciruelas, uvas de mesa, uvas de vinificación, fresas, zarzamoras, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos y calabacines, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes y aumentar el LMR para los melocotones. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR aplicable a las almendras, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Este LMR será revisado; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de piridabeno vigentes (8), de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Recomendó disminuir los LMR en los pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas y fresas y mantener los LMR vigentes en los pepinos, pepinillos y calabacines. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a las manzanas, a las peras, a los membrillos, a los nísperos, a los nísperos del japón, a los albaricoques, a los melocotones, a los tomates, a las berenjenas, a las judías con vaina, a los tejidos de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), así como a la leche de vaca, de oveja, de cabra y de yegua, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a las ciruelas, a las uvas de mesa, a las uvas de vinificación, a las grosellas (rojas, negras o blancas), a las grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) y a los pimientos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el LD específico. |
(7) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el LD específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos. |
(9) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 13 de agosto de 2019.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de agosto de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for bromuconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(9):4986.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for carboxin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(10):5019.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fenbutatin oxide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(12):5091.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 486/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa óxido de fenbutaestán, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 138 de 13.5.2014, p. 70).
(6) Directiva 2011/30/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el óxido de fenbutaestán como sustancia activa y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 61 de 8.3.2011, p. 14).
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fenpyrazamine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(12):5072, «Modification of the existing maximum residue levels for fenpyrazamine in lettuces, salad plants, spinaches and similar leaves», EFSA Journal 2018;16(4):5231.
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for pyridaben according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2017;15(11):5054.
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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4) |
En el anexo V se añade la siguiente columna relativa al óxido de fenbutaestán: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
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