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Documento DOUE-L-2019-80224

Decisión (UE) 2019/217 del Consejo, de 28 de enero de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos nº 1 y nº 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 6 de febrero de 2019, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80224

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso i), párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), entró en vigor el 1 de marzo de 2000.

(2) Desde la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, la Unión ha seguido fortaleciendo las relaciones bilaterales con el Reino de Marruecos y le ha concedido el estatuto avanzado.

(3) La Unión no prejuzga el resultado del proceso político de las Naciones Unidas en lo que respecta al estatuto final del Sáhara Occidental y ha reiterado de modo continuo su deseo de que se solucione el conflicto en el Sáhara Occidental, un territorio que las Naciones Unidas considera actualmente como no autónomo, administrado en estos momentos en gran medida por el Reino de Marruecos. Apoya plenamente los esfuerzos del Secretario General de las Naciones Unidas y de su enviado personal para ayudar a las partes a alcanzar una solución política justa, duradera y aceptable para ambas, que propicie la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental, en el marco de acuerdos que cumplan con los principios y los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas enunciados en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular, en las resoluciones 2152 (2014), 2218 (2015), 2385 (2016), 2351 (2017) y 2414 (2018).

(4) Desde la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, se han venido importando en la Unión productos provenientes del Sáhara Occidental y con certificado de origen marroquí al amparo de las preferencias arancelarias previstas por las disposiciones aplicables de dicho Acuerdo.

(5) Sin embargo, en la sentencia dictada en el asunto C-104/16 P (3), el Tribunal de Justicia precisó que el Acuerdo de Asociación solo cubría el territorio del Reino de Marruecos y no el Sáhara Occidental, un territorio no autónomo.

(6) Es importante garantizar que los flujos comerciales que se han ido desarrollando a lo largo de los años no sufran interrupciones, estableciendo al mismo tiempo las garantías adecuadas para la protección del Derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el desarrollo sostenible de los territorios afectados. Por consiguiente, el 29 de mayo de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino de Marruecos con objeto de establecer, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia, una base jurídica para conceder las preferencias arancelarias previstas por el Acuerdo de Asociación a los productos originarios del Sáhara Occidental. Un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos constituye el único medio para de conferir un origen preferencial a los productos importados originarios del Sáhara Occidental, pues las autoridades marroquíes son las únicas capaces de garantizar el respeto de las normas necesarias para la concesión de dichas preferencias.

(7) La Comisión evaluó los posibles efectos de ese tipo de acuerdo en el desarrollo sostenible, en particular, en lo relativo a las ventajas y desventajas para los afectados derivadas de las preferencias arancelarias concedidas a los productos procedentes del Sáhara Occidental, así como los efectos sobre la explotación de los recursos naturales de los territorios en cuestión. Los efectos de las ventajas arancelarias sobre el empleo, los derechos humanos y la explotación de los recursos naturales son muy difíciles de calcular pues son, por naturaleza, indirectos. Tampoco resulta fácil obtener información objetiva al respecto.

(8) Sin embargo, de la evaluación se desprende, en términos generales, que las ventajas para la economía del Sáhara Occidental que se derivan de la concesión de las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo de Asociación a los productos originarios del Sáhara Occidental, como, en particular, el fuerte impulso que representa para el crecimiento económico y, por consiguiente, para el desarrollo social, superan a las desventajas mencionadas en el proceso de consulta, como la explotación generalizada de los recursos naturales, en particular, de las reservas de agua subterránea, para la cual se han adoptado medidas.

(9) Se ha considerado que la ampliación de las preferencias arancelarias a los productos originarios del Sáhara Occidental tiene un impacto positivo en términos generales sobre los afectados. Es de esperar que dicho impacto se mantenga e incluso pueda aumentar en el futuro. La evaluación muestra que hacer extensivo el beneficio de las preferencias arancelarias a los productos del Sáhara Occidental promoverá unas condiciones de inversión favorables y contribuirá a una expansión rápida y significativa que permitirá el desarrollo del empleo local. El hecho de que existan en el Sáhara Occidental actividades económicas y producciones que se beneficiarían considerablemente de las preferencias arancelarias previstas por el Acuerdo de Asociación demuestra que la ausencia de estas preferencias arancelarias comprometería de manera considerable las exportaciones del Sáhara Occidental, en particular, las relacionadas con los productos de la pesca y los productos agrarios. Se considera que la concesión de preferencias arancelarias debería tener también un impacto positivo sobre el desarrollo de la economía del Sáhara Occidental, al fomentar las inversiones.

(10) Habida cuenta de las apreciaciones relativas al consentimiento que el Tribunal de Justicia expresó en su sentencia, la Comisión, en colaboración con el Servicio Europeo de Acción Exterior, ha tomado todas las medidas razonables y factibles en el contexto actual para que los afectados participen adecuadamente, con el fin de determinar que consienten el acuerdo. Se realizaron amplias consultas y la mayoría de actores socioeconómicos y políticos que participaron en ellas se mostró favorable a la ampliación de las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación al Sáhara Occidental. Quienes rechazaron la idea consideraron básicamente que ese tipo de acuerdo confirmaría la posición de Marruecos en el Sáhara Occidental. Sin embargo, el tenor del acuerdo no permite considerar que se reconozca la soberanía de Marruecos sobre el Sáhara Occidental. Por otro lado, la Unión continuará redoblando esfuerzos para seguir apoyando el proceso, iniciado y sustanciado por las Naciones Unidas, trabajando por una solución pacífica del conflicto.

(11) De conformidad con la Decisión (UE) 2018/1893 del Consejo (4), el 25 de octubre de 2018 se firmó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de modificación»), a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(12) El Acuerdo de modificación contribuye al logro de los objetivos que persigue la Unión, en el marco del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

(13) El Acuerdo de modificación debe ser aprobado.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de modificación»).

El texto del Acuerdo de modificación se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el Acuerdo de modificación (5).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA

(1)  Aprobación de 16 de enero de 2019.

(2)  DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C-104/16 P, ECLI:EU:C:2016:973.

(4)  Decisión (UE) 2018/1893 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO L 310 de 6.12.2018, p. 1).

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modificación.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

A.   Nota de la Unión

Muy señor mío:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones llevadas a cabo en el marco del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), en lo que respecta a la modificación de algunos protocolos de dicho Acuerdo.

Al término de las negociaciones, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han convenido en lo siguiente:

El presente acuerdo se celebra sin perjuicio de las posiciones respectivas de la Unión Europea sobre el estatuto del Sáhara Occidental y del Reino de Marruecos por lo que respecta a ese territorio.

Ambas partes reiteran su apoyo al proceso de las Naciones Unidas y a los esfuerzos del Secretario General para alcanzar una solución política definitiva, de conformidad con los principios y los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y sobre la base de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU.

La Unión Europea y el Reino de Marruecos acuerdan incluir la declaración común que figura a continuación en el Acuerdo de Asociación tras el protocolo n.o 4.

«Declaración común relativa a la aplicación de los protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (“Acuerdo de Asociación”)

1. Los productos originarios del Sáhara Occidental sometidos al control de las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos se beneficiarán de las mismas preferencias comerciales que las concedidas por la Unión Europea a los productos cubiertos por el Acuerdo de Asociación.

2. El protocolo nº 4 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1, incluido en lo relativo a las pruebas de origen (1).

3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea y del Reino de Marruecos estarán encargadas de garantizar la aplicación del protocolo nº 4 a dichos productos.».

La Unión Europea y el Reino de Marruecos reiteran su compromiso de aplicar los protocolos de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Asociación en lo relativo al respeto de las libertades fundamentales y los derechos humanos.

La inserción de la declaración común se funda en la asociación especial que viene existiendo tradicionalmente entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, como confirma el estatuto avanzado concedido al Reino de Marruecos, y en el deseo de ambas partes de profundizar y ampliar dicha asociación.

Con este espíritu de asociación y a fin de que las partes puedan evaluar el impacto del acuerdo, especialmente sobre el desarrollo sostenible y, en particular, en lo relativo a las ventajas para los afectados y la explotación de los recursos naturales de los territorios en cuestión, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han acordado intercambiar información al menos una vez al año en el marco del comité de asociación.

Las modalidades específicas de este ejercicio de evaluación serán definidas con posterioridad para su adopción por parte del comité de asociación, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente acuerdo.

El presente acuerdo puede aplicarse con carácter provisional, por acuerdo mutuo formalizado mediante el intercambio de notificaciones entre ambas partes, con efectos a partir de la fecha de la firma autorizada por el Consejo de la Unión Europea.

El presente acuerdo entra en vigor el día siguiente a la fecha en que ambas partes hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos para su adopción.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el 25-10-2018

Рог la Unión Europea
 

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B.   Nota del Reino de Marruecos

Muy señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Muy señor mío:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones llevadas a cabo en el marco del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), en lo que respecta a la modificación de algunos protocolos de dicho Acuerdo.

Al término de las negociaciones, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han convenido en lo siguiente:

El presente acuerdo se celebra sin perjuicio de las posiciones respectivas de la Unión Europea sobre el estatuto del Sáhara Occidental y del Reino de Marruecos por lo que respecta a ese territorio.

Ambas partes reiteran su apoyo al proceso de las Naciones Unidas y a los esfuerzos del Secretario General para alcanzar una solución política definitiva, de conformidad con los principios y los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y sobre la base de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU.

La Unión Europea y el Reino de Marruecos acuerdan incluir la declaración común que figura a continuación en el Acuerdo de Asociación tras el protocolo n.o 4.

“Declaración común relativa a la aplicación de los protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (‘Acuerdo de Asociación’)

1. Los productos originarios del Sáhara Occidental sometidos al control de las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos se beneficiarán de las mismas preferencias comerciales que las concedidas por la Unión Europea a los productos cubiertos por el Acuerdo de Asociación.

2. El protocolo nº 4 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1, incluido en lo relativo a las pruebas de origen (1).

3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea y del Reino de Marruecos estarán encargadas de garantizar la aplicación del protocolo nº 4 a dichos productos.».

La Unión Europea y el Reino de Marruecos reiteran su compromiso de aplicar los protocolos de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Asociación en lo relativo al respeto de las libertades fundamentales y los derechos humanos.

La inserción de la declaración común se funda en la asociación especial que viene existiendo tradicionalmente entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, como confirma el estatuto avanzado concedido al Reino de Marruecos, y en el deseo de ambas partes de profundizar y ampliar dicha asociación.

Con este espíritu de asociación y a fin de que las partes puedan evaluar el impacto del acuerdo, especialmente sobre el desarrollo sostenible y, en particular, en lo relativo a las ventajas para los afectados y la explotación de los recursos naturales de los territorios en cuestión, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han acordado intercambiar información al menos una vez al año en el marco del comité de asociación.

Las modalidades específicas de este ejercicio de evaluación serán definidas con posterioridad para su adopción por parte del comité de asociación, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente acuerdo.

El presente acuerdo puede aplicarse con carácter provisional, por acuerdo mutuo formalizado mediante el intercambio de notificaciones entre ambas partes, con efectos a partir de la fecha de la firma autorizada por el Consejo de la Unión Europea.

El presente acuerdo entra en vigor el día siguiente a la fecha en que ambas partes hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos para su adopción.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.».

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.034.01.0004.01.SPA.xhtml.L_2019034ES.01000701.tif.jpg

 

Hecho en Bruselas, el 25-10-2018

 

Por el Reino de Marruecos

 

 

(1)  Las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos se encargarán de la aplicación de las disposiciones del protocolo n.o 4 a los productos mencionados en el apartado 1.

(2)  Las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos se encargarán de la aplicación de las disposiciones del protocolo n.o 4 a los productos mencionados en el apartado 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/01/2019
  • Fecha de publicación: 06/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2019
  • Contiene Acuerdo de 25 de octubre de 2018, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo, el 19 de julio de 2019. (DOUE L 197, de 25 de julio de 2019).
  • Efectos de la anulación desde el 29 de septiembre de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/217/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad en la forma indicada, por Sentencia de 29 de septiembre de 2021 (Ref. DOUE-Z-2021-70076).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Protocolos 1 y 4 del Acuerdo de 26 de febrero de 1996 (Ref. DOUE-L-2000-80467).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación internacional
  • Marruecos
  • Sáhara

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