LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 (1), y en particular su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar ese plazo. |
(2) |
El Acuerdo de Retirada, tal y como se ha acordado entre los negociadores, contiene modalidades para la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido y en el territorio de este después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si dicho Acuerdo entra en vigor, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión (2) se aplicará al Reino Unido y en el territorio de este durante el período transitorio de conformidad con dicho Acuerdo y dejará de aplicarse al final de ese período. |
(3) |
Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, los agentes económicos tienen la posibilidad de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, y de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 228/2013. Los transformadores que tengan previsto exportar o expedir tales productos en ese contexto pueden hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos II a V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014. La lista de terceros países a los que pueden exportarse esos productos se recoge en el anexo VI de dicho Reglamento. |
(4)
(5)
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A fin de evitar posibles perturbaciones de las corrientes comerciales tradicionales entre las regiones ultraperiféricas afectadas y el Reino Unido, los volúmenes de los productos transformados pertinentes que en la actualidad se expiden desde Madeira y las islas Canarias al Reino Unido en su condición de Estado miembro deben figurar como exportaciones a terceros países en los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014. Además, en el anexo VI de dicho Reglamento el Reino Unido debe figurar como tercer país.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 en consecuencia. |
(6)
(7) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (3), la terminación de la aplicación de actos fijada en una fecha determinada tendrá lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 deje de aplicarse al Reino Unido y en el territorio de este.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos III, IV y VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 deje de aplicarse al Reino Unido y en el territorio de este.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 63 de 4.3.2014, p. 13).
(3) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
Los anexos III, IV y VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 se modifican como sigue:
1) En el anexo III, el cuadro correspondiente a Madeira se modifica como sigue:
a) las líneas relativas a las partidas 1905 y 2009 y a las subpartidas 2202 10 y 2202 90 se sustituyen por las siguientes:
1905 |
116 100 |
400 |
2009 |
*13 480 |
*20 |
2202 10 2202 90 |
752 100 |
42 900 »; |
b) la línea relativa a la subpartida 2208 se sustituye por la siguiente:
«2208 |
*24 800 |
*31 200 ». |
2) En el cuadro del anexo IV, la línea relativa a la subpartida 1704 90 se sustituye por la siguiente:
«1704 90 |
417 500 |
229 000 ». |
3) En el anexo VI, el texto relativo a las Azores y Madeira se sustituye por el siguiente:
«Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados efectuadas en el marco del comercio regional desde las Azores y Madeira
Angola, Cabo Verde, Canadá, Estados Unidos de América, Guinea-Bisáu, Marruecos, Mozambique, Sudáfrica, Reino Unido y Venezuela.».
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