LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(2) |
La entrada correspondiente a Bielorrusia en el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2258 de la Comisión (4) hace referencia únicamente a la autorización para el tránsito por Lituania de huevos y ovoproductos, pero no de carne de aves de corral. Por su parte, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 798/2008 y las garantías adicionales que se especifican en la columna 5 de la entrada correspondiente a Bielorrusia del cuadro de la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento autorizan el tránsito por Lituania de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral. Por consiguiente, debe modificarse la entrada correspondiente a Bielorrusia en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para hacer referencia al tránsito de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral. |
(3) |
Bosnia y Herzegovina ha solicitado autorización para la importación en la Unión y el tránsito por ella de carne de aves de corral y ha presentado la información pertinente. La Comisión ha realizado una auditoría en Bosnia y Herzegovina para evaluar los controles zoosanitarios de la carne de aves de corral destinada a la exportación a la Unión. Dado el resultado favorable de dicha auditoría, procede incluir a dicho tercer país en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008. |
(4) |
Japón ha solicitado autorización para la importación en la Unión y el tránsito por ella de huevos y ovoproductos y ha presentado la información pertinente. La Comisión ha realizado una auditoría en Japón para evaluar los controles zoosanitarios de los huevos y los ovoproductos destinados a la exportación a la Unión. Dado el resultado favorable de dicha auditoría, procede incluir a dicho tercer país en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008. |
(5)
(6)
(7) |
Japón ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en las manadas de gallinas ponedoras (Gallus gallus). Se ha determinado que dichos programas de control ofrecen garantías equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por lo que han sido aprobados. Por tanto, debe autorizarse a Japón a exportar a la Unión huevos de clase A, y la entrada correspondiente a Japón en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 no debe contener ninguna prohibición en relación con dicha mercancía.
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2258 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que se refiere a las importaciones y el tránsito de partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas (DO L 321 de 5.12.2015, p. 23).
(5) Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica como sigue:
1) Se inserta la entrada siguiente correspondiente a Bosnia y Herzegovina entre las entradas correspondientes a Australia y a Brasil:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela (6) |
||
Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite (1) |
Fecha de inicio (2) |
|||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
«BA — Bosnia y Herzegovina |
BA-0 |
Todo el país |
POU». |
|
|
|
|
|
2) La entrada correspondiente a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela (6) |
||
Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite (1) |
Fecha de inicio (2) |
|||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
«BY — Bielorrusia |
BY-0 |
Todo el país |
EP, E, POU (los tres únicamente para el tránsito por Lituania) |
IX». |
|
3) Se inserta la entrada siguiente correspondiente a Japón entre las entradas correspondientes a Islandia y a la República de Corea:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela (6) |
||
Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite (1) |
Fecha de inicio (2) |
|||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
«JP — Japón |
JP-0 |
Todo el país |
EP, E». |
|
|
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