LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad ampliar dicho plazo. |
(2) |
La obligación de compensación establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 no tiene en cuenta la posibilidad de retirada de un Estado miembro de la Unión. Los retos a los que se enfrentan las partes en un contrato de derivados extrabursátiles cuyas contrapartes estén establecidas en el Reino Unido son consecuencia directa de un acontecimiento fuera de su control y que las coloca en una situación de desventaja con respecto a otras contrapartes de la Unión. |
(3) |
Los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205 (2), (UE) 2016/592 (3) y (UE) 2016/1178 de la Comisión (4) especifican las fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación para los contratos relativos a determinadas categorías de derivados extrabursátiles. Además, dichos Reglamentos prevén fechas diferentes en función de la categoría de contrapartes para esos contratos. |
(4) |
Las contrapartes no pueden prever cuál podrá ser el estatuto de una contraparte establecida en el Reino Unido o en qué medida esa contraparte podrá seguir prestando determinados servicios a contrapartes establecidas en la Unión. Para hacer frente a esta situación, las contrapartes podrían desear proceder a una novación del contrato mediante la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro. |
(5) |
Si las partes deciden, debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, sustituir una contraparte establecida en el Reino Unido por una nueva contraparte establecida en la Unión, la novación de los contratos dará lugar a la obligación de compensación si se produce tal novación en la fecha o después de la fecha a partir de la cual surta efecto la obligación de compensación para los contratos de ese tipo. En consecuencia, las partes tendrán que compensar ese contrato en una entidad de contrapartida central autorizada o reconocida. |
(6) |
Los contratos compensados de forma centralizada están sujetos a un régimen de garantías reales diferente del de los no compensados de forma centralizada. Así pues, la activación de la obligación de compensación podría obligar a determinadas contrapartes a interrumpir sus operaciones, dejando determinados riesgos sin cubrir. |
(7) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado y unas condiciones de competencia equitativas entre las contrapartes establecidas en la Unión, las contrapartes deben poder sustituir las contrapartes establecidas en el Reino Unido por contrapartes establecidas en un Estado miembro sin activar la obligación de compensación, manteniendo al mismo tiempo todas las demás características de los contratos. A fin de dejar tiempo suficiente para sustituir este tipo de contrapartes, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación para la novación de los contratos será de doce meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(8)
(9) |
Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
(10) |
Es necesario facilitar que los participantes del mercado puedan aplicar soluciones eficientes lo antes posible. Por lo tanto, la Autoridad Europea de Valores y Mercados ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes, pero no ha realizado ninguna consulta pública con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(11) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse solo a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada con el Reino Unido en esa fecha o se haya ampliado el plazo de dos años contemplado en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la obligación de compensación no se ha activado a 14 de marzo de 2019.
b) se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».
2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a) cincuenta años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;
b) tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo.».
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión
El Reglamento Delegado (UE) 2016/592 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la obligación de compensación no se ha activado a 14 de marzo de 2019;
b) se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».
2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de cinco años y tres meses.».
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la obligación de compensación no se ha activado a 14 de marzo de 2019;
b) se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».
2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a) quince años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 1 del anexo I;
b) tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 2 del anexo I.».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) un acuerdo de retirada con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, ha entrado en vigor en esa fecha;
b) se ha adoptado la decisión de ampliar el plazo de dos años contemplado en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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