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Documento DOUE-L-2019-80401

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que se refiere a los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 73, de 15 de marzo de 2019, páginas 98 a 104 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80401

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión (2) completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 272/2009 encarga asimismo a la Comisión el reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países, con arreglo a los criterios establecidos en la parte E de su anexo.

(3)

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (3) enumera los terceros países a los que se reconoce que aplican normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes.

(4)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha confirmado a la Comisión que sus reglamentos y normas en materia de seguridad aérea seguirán siendo equivalentes a la legislación de la Unión después de su retirada de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019.

(5)

La Comisión ha comprobado si el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cumple los criterios que figuran en la parte E del anexo del Reglamento (CE) n.o 272/2009.

(6)

La Comisión ha establecido un proceso adecuado para reasignar a los demás Estados miembros la responsabilidad de la designación de las compañías aéreas, los agentes acreditados de terceros países y los expedidores conocidos de terceros países, designados actualmente por el Reino Unido como ACC3, RA3 y KC3 respectivamente, y ha previsto que dicho proceso este regulado mediante disposiciones de aplicación transitorias.

(7)

La Comisión y los Estados miembros reconocen la valiosa contribución de los ACC3, RA3 y KC3 designados por los validadores de seguridad aérea de la UE aprobados el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al funcionamiento de la cadena de suministro segura de la UE, así como la oportunidad de que los Estados miembros asuman la responsabilidad de su aprobación a partir del 30 de marzo de 2019.

(8)

 

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

El presente Reglamento será aplicable a partir del día siguiente al día en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como en el interior de su territorio, de conformidad con el artículo 50, apartado 3 del Tratado de la Unión Europea, sin perjuicio de cualquier posible acuerdo de retirada celebrado de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).

ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo 3, el apéndice 3-B se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 3-B

SEGURIDAD DE LAS AERONAVES

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES SOBRE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce que aplican normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:

Canadá

Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar

Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq

Guernesey

Isla de Man

Jersey

Montenegro

República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Estados Unidos de América

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

2)

En el capítulo 4, el apéndice 4-B se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 4-B

PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES SOBRE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce que aplican normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:

Canadá

Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar

Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq

Guernesey

Isla de Man

Jersey

Montenegro

República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Estados Unidos de América

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

3)

En el capítulo 5, el apéndice 5-A se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 5-A

EQUIPAJE DE BODEGA

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES SOBRE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce que aplican normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:

Canadá

Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar

Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq

Guernesey

Isla de Man

Jersey

Montenegro

República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi

Estado de Israel, en relación con el Aeropuerto Internacional Ben Gurión

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Estados Unidos de América

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

4)

En el capítulo 6, se añade el punto 6.8.1.6 siguiente:

«6.8.1.6.

A raíz de la notificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su intención de retirarse de la Unión Europea con arreglo al artículo 50 del TUE, las designaciones ACC3 emitidas por dicho Estado miembro están sujetas a las siguientes disposiciones:

 a) la responsabilidad sobre las designaciones actuales se transfiere a la autoridad competente del Estado miembro mencionada en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión, modificada a efectos de la retirada del Reino Unido de la Unión;

 b) la responsabilidad de las designaciones como ACC3·de compañías aéreas que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión, modificado, se transfiere a la autoridad competente conforme a lo establecido en el punto 6.8.1.1, letra c);

 c) la autoridad competente del Estado miembro descrita en las letras a) y b) puede acordar con su homóloga en otro Estado miembro que esta última acepte la responsabilidad respecto de la designación como ACC3 de una compañía aérea determinada, en cuyo caso los Estados miembros afectados lo comunicarán sin demora a la Comisión;

 d) la Comisión notificará a la autoridad competente del Reino Unido cuáles son los Estados miembros que asumen la responsabilidad de sus designaciones ACC3;

 e) la autoridad competente del Reino Unido pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro receptor una copia de la documentación necesaria sobre cuya base llevó a cabo la designación de las compañías aéreas enumeradas en la letra a) como ACC3; dicha documentación incluirá, como mínimo, el informe de validación completo, el programa de seguridad y, en su caso, la hoja de ruta acordada con la compañía aérea correspondiente;

 f) siempre que se cumplan las obligaciones de la letra e), la transferencia de la responsabilidad sobre las designaciones ACC3 tendrá lugar el día en que el Reino Unido se retire de la Unión Europea;

 g) se suspenderán las designaciones como ACC3 de compañías aéreas que operen exclusivamente en el Reino Unido;

 h) las designaciones como ACC3 transferidas seguirán siendo válidas hasta su expiración; el Estado miembro receptor asumirá las responsabilidades y obligaciones descritas en el presente Reglamento;

 i) la Comisión facilitará la transición administrativa, incluida la introducción del listado de datos ACC3 en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro.».

5)

En el capítulo 6, se añade el punto 6.8.4.10 siguiente:

«6.8.4.10. A raíz de la notificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su intención de retirarse de la Unión Europea con arreglo al artículo 50 del TUE, las designaciones RA3 y KC3 emitidas por dicho Estado miembro están sujetas a las siguientes disposiciones:

 a) la responsabilidad de la designación como RA3 o KC3 de una entidad consistente en una sucursal o filial de un operador aéreo, o de la propia compañía aérea, se transfiere a la autoridad competente del Estado miembro identificada en el punto 6.8.1.1 del presente Reglamento;

 b) la responsabilidad de la designación como RA3 o KC3 de una entidad que no esté directamente vinculada a una compañía aérea, se transfiere a la autoridad competente del Estado miembro identificada en el punto 6.8.1.1 como titular de la responsabilidad de la compañía aérea nacional o principal del tercer país en el que opera el RA3 o el KC3;

 c) la responsabilidad de la designación como RA3 o KC3 de una entidad que no esté incluida en las letras a) o b), se transfiere a la autoridad competente del Estado miembro identificada en el punto 6.8.1.1 como titular de la responsabilidad sobre una de las compañías aéreas de la Unión que operan desde el aeropuerto en el que opera el RA3 o el KC3, o el aeropuerto más cercano al lugar donde se encuentre esta entidad;

 d) la autoridad competente del Estado miembro descrita en las letras a) a c) puede acordar con su homóloga en otro Estado miembro que esta última acepte la responsabilidad de la designación como RA3 o KC3 de una entidad o una compañía aérea determinada, en cuyo caso los Estados miembros afectados lo comunicarán sin demora a la Comisión;

 e) la Comisión notificará a la autoridad competente del Reino Unido cuáles son los Estados miembros que asumen la responsabilidad de sus designaciones RA3 y KC3;

 f) la autoridad competente del Reino Unido pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro receptor una copia de la documentación necesaria sobre cuya base llevó a cabo la designación de una entidad o una compañía aérea como RA3 o KC3; dicha documentación incluirá, como mínimo, el informe de validación completo y el programa de seguridad de la entidad o la compañía aérea correspondiente;

 g) siempre que se cumplan las obligaciones de la letra f), la transferencia de la responsabilidad respecto de las designaciones RA3 y KC3 tendrá lugar el día en que el Reino Unido se retire de la Unión Europea;

 h) las designaciones RA3 y KC3 transferidas seguirán siendo válidas hasta su expiración; el Estado miembro receptor asumirá las responsabilidades y obligaciones descritas en el presente Reglamento;

 i) la Comisión facilitará la transición administrativa, incluida la introducción del listado de datos RA3 y KC3 en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro.».

6)

En el capítulo 6, el apéndice 6-F se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 6-F

CARGA Y CORREO

6-Fi

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES SOBRE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Por lo que respecta a la carga y el correo, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil a los terceros países siguientes:

Montenegro

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

S la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

6-Fii

LOS TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, PARA LOS QUE NO SE REQUIERE LA DESIGNACIÓN DE ACC3 FIGURAN EN LA DECISIÓN DE EJECUCIÓN C(2015) 8005 DE LA COMISIÓN

6-Fiii

ACTIVIDADES DE VALIDACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, QUE SE RECONOCEN COMO EQUIVALENTES A LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE

Aún no se han adoptado disposiciones al respecto.».

7)

En el capítulo 11, se añaden los puntos 11.6.3.9 y 11.6.3.10 siguientes:

«11.6.3.9.

A partir de la fecha en que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se retire de la Unión Europea con arreglo al artículo 50 del TUE, serán de aplicación las siguientes disposiciones con respecto a los validadores de seguridad aérea de la UE aprobados por ese Estado miembro para llevar a cabo validaciones en relación con compañías aéreas, operadores y entidades que soliciten una designación como ACC3, RA3 o KC3, respectivamente:

a) ya no estarán reconocidos en la Unión;

b) las validaciones de seguridad aérea de la UE realizadas antes de la fecha en que el Reino Unido se retire de la Unión, incluidos los informes de validación de la UE emitidos antes de dicha fecha, seguirán vigentes a efectos de la designación de las compañías aéreas, los operadores y las entidades que hayan validado.

11.6.3.10

Las personas físicas o jurídicas que se indican en el punto anterior pueden solicitar la aprobación como validador de seguridad aérea de la UE a la autoridad competente de un Estado miembro. El Estado miembro de aprobación deberá:

a) obtener de la autoridad competente del Reino Unido la documentación necesaria sobre cuya base la persona física o jurídica haya sido aprobada como validador de seguridad aérea de la UE;

b) comprobar que el solicitante cumple los requisitos de la Unión contemplados en el presente capítulo; si la autoridad competente considera que es apropiado, podrá aprobar a la persona física o jurídica como validador de seguridad aérea de la UE por un período que no supere el de la aprobación concedida por la autoridad competente del Reino Unido;

c) informar de inmediato a la Comisión, que garantizará la inclusión del validador de seguridad aérea de la UE en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2015/1998, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82270).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Consumidores y usuarios
  • Equipajes
  • Mercancías
  • Navegación aérea
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad ciudadana
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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