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Documento DOUE-L-2019-80485

Reglamento (UE) 2019/495 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) nº 1316/2013 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 85, de 27 de marzo de 2019, páginas 1016 a 1019 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80485

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El Mecanismo «Conectar Europa», que es un instrumento financiero clave de la UE, fue creado por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El objetivo del Mecanismo «Conectar Europa» es permitir la preparación y la ejecución de proyectos transfronterizos y de interés común en el marco de la política de redes transeuropeas en los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y mejorar la competitividad, así como contribuir a la cohesión económica, social y territorial y a los objetivos en materia de desarrollo sostenible.

(3)

En la parte I del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 figura una lista de nueve corredores de la red básica. Esos corredores constituyen un instrumento que facilita la implementación coordinada de la red básica. Su finalidad es contribuir a la cohesión de la red básica, merced a la mejora de la cooperación territorial, abordar objetivos más generales de la política de transporte y facilitar la interoperabilidad, la integración modal y las operaciones multimodales.

(4)

El Reino Unido forma parte del corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo, que incluye conexiones entre Belfast, Dublín y Cork en la isla de Irlanda y conexiones en Gran Bretaña de Glasgow y Edimburgo en el norte a Folkestone y Dover en el sur. Los tramos y nodos del Reino Unido están incluidos en el cuadro titulado «Secciones predeterminadas incluidos los proyectos» de los corredores de la red básica que contiene el punto 2 de la parte I del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1316/2013.

(5)

En vista de la retirada del Reino Unido de la Unión, las partes del trazado del corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo relacionadas con el Reino Unido, así como los tramos y los nodos del Reino Unido incluidos en el cuadro de «secciones predeterminadas incluidos los proyectos», quedarán obsoletos y dejarán de surtir efectos jurídicos a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 deje de ser aplicable al Reino Unido.

(6)

Para Irlanda, las conexiones marítimas son un medio clave para garantizar su conectividad directa con la Europa continental, especialmente habida cuenta de la evolución incierta de los flujos comerciales que atraviesan el «puente terrestre» británico.

(7)

Para evitar una situación en la que el corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo quede dividido en dos partes distintas y desconectadas y garantizar la conectividad de Irlanda con la Europa continental, el corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo debe incluir nuevas conexiones marítimas entre los puertos de Irlanda y los puertos de Bélgica, de Francia y de los Países Bajos que forman parte de dicho corredor. Además, una conexión entre el corredor mar del Norte – Mediterráneo y el corredor Atlántico a través de Le Havre, situado en el corredor Atlántico, debe garantizar una mejor conectividad e integración del mercado interior.

(8)

Es importante que las consecuencias que la retirada del Reino Unido de la Unión pueda tener a medio plazo sobre las conexiones y los flujos de tráfico, en particular la posible redistribución de los flujos de tráfico, se tengan en cuenta para el diseño del instrumento que suceda al Mecanismo «Conectar Europa», así como para la evaluación del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por ello, la Comisión deberá llevar a cabo de aquí a 2021 una primera revisión del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, para tener en cuenta las posibles alteraciones en el flujo de las mercancías que puede conllevar la salida del Reino Unido de la Unión.

(9)

Garantizar la conexión entre Irlanda y los demás Estados miembros del corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo y una parte limitada del corredor Atlántico es crucial para las inversiones actuales y futuras en infraestructuras y para ofrecer claridad y seguridad jurídicas en la planificación de infraestructuras. Desarrollar las infraestructuras pertinentes es esencial para mantener y apoyar los flujos comerciales actuales y futuros entre Irlanda y la Europa continental.

(10)

La inversión en equipos e infraestructuras de seguridad y control en las fronteras exteriores debe ser prioritaria durante la última fase de ejecución del actual período de programación del Mecanismo «Conectar Europa».

(11)

Para responder a esas necesidades, la Comisión debe proponer un nuevo programa de trabajo anual.

(12)

Durante la revisión del programa de trabajo plurianual con vistas a su adaptación a la retirada del Reino Unido de la Unión, deben tenerse en cuenta, en particular, las acciones destinadas al refuerzo de las infraestructuras de transporte a efectos de seguridad y control en las fronteras exteriores.

(13)

El presente Reglamento entrará en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe ser aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 deje de aplicarse al Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1316/2013 se modifica como sigue:

1)  En el artículo 7, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«m) acciones para adaptar las infraestructuras de transporte a efectos de seguridad y control en las fronteras exteriores.».

2) El artículo 17 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

  «2.   La Comisión revisará los programas de trabajo plurianuales como mínimo a mitad de cada período. En el sector del transporte, revisará el programa de trabajo plurianual para adaptarlo a la retirada del Reino Unido de la Unión. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para revisar el programa de trabajo plurianual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.»;

 b) se añade el apartado siguiente:

  «5 bis.   En el sector del transporte, deberá darse prioridad a las acciones que se especifican en el artículo 7, apartado 2, letra m), en el marco de un programa de trabajo anual adoptado el, o a partir del 28 de marzo de 2019.».

3) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 deje de ser aplicable al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 301.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 173.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

ANEXO

Modificación del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1316/2013

En el anexo I, Parte, I, en el punto 2 («Corredores de la red básica»), en la sección «mar del Norte – Mediterráneo», subsección «Configuración», se añade la línea siguiente tras la línea «Belfast – Baile Átha Cliath/Dublin – Corcaigh/Cork»:

«Shannon Foynes/Baile Átha Cliath/Dublin/Corcaigh/Cork – Le Havre/Calais/Dunkerque/Zeebrugge/Terneuzen/Gent/Antwerpen/Rotterdam/Amsterdam.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/2019
  • Fecha de publicación: 27/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2019
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/1153, de 7 de julio; (Ref. DOUE-L-2021-80963).
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/495/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7, 17 y el anexo I del Reglamento 1316/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82879).
Materias
  • Fondo CE
  • Inversiones
  • Programas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Subvenciones
  • Transportes
  • Transportes marítimos

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