EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 194, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de ser aplicables al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.
(2) El acuerdo de retirada acordado entre los negociadores contiene medidas para la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al y en el Reino Unido más allá de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables al y en el Reino Unido. Si dicho acuerdo entra en vigor, la Directiva (UE) 2018/2002 (3), por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), serán aplicables al y en el Reino Unido durante el período transitorio conforme con dicho acuerdo, y dejarán de ser aplicables al final del citado período.
(3) El artículo 3, apartado 5 de la Directiva 2012/27/UE, introducido por la Directiva (UE) 2018/2002, obliga a los Estados miembros a fijar contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para los objetivos de la Unión de al menos un 32,5 % para 2030. Al fijar dichas contribuciones, los Estados miembros deben tener en cuenta el consumo de energía de la Unión en 2030 en términos de energía primaria y/o final.
(4) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero del Reglamento (UE) 2018/1999 exige a los Estados miembros que tengan en cuenta el consumo de energía de la Unión en 2030 en términos de energía primaria y/o final, en sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para los objetivos de la Unión. De conformidad con el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, el consumo de energía a nivel de la Unión también es pertinente para la evaluación por la Comisión de los progresos realizados hacia la consecución colectiva de los objetivos de la Unión.
(5) Debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, es necesario modificar las cifras de consumo de energía previstas para la Unión en 2030 a fin de reflejar la Unión con veintisiete Estados miembros excluyendo al Reino Unido («UE-27»). Las proyecciones para los objetivos principales de la Unión de al menos un 32,5 % muestran que el consumo de energía primaria debe ser de 1 273 millones de toneladas equivalentes de petróleo (Mtep) y el consumo de energía final debe ser de 956 Mtep en 2030 para la Unión con veintiocho Estados miembros. Según las proyecciones equivalentes para la UE-27, en 2030 el consumo de energía primaria debe ser de 1 128 Mtep, y el consumo de energía final debe ser de 846 Mtep. Esto hace necesario modificar las cifras sobre los niveles de consumo de energía en 2030.
(6) Las mismas proyecciones para el consumo de energía en 2030 son pertinentes para la aplicación de los artículos 6 y 29 del Reglamento (UE) 2018/1999.
(7) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (6), la terminación de la aplicación de los actos fijada en una fecha determinada tendrá lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por consiguiente, la presente Decisión debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que la Directiva 2012/27/UE y el Reglamento (UE) 2018/1999 dejen de aplicarse al Reino Unido.
(8) Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2012/27/UE y el Reglamento (UE) 2018/1999 en consecuencia.
(9) A fin de preparar sin demora la retirada del Reino Unido, la presente Decisión debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificación de la Directiva 2012/27/UE
En el artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cada Estado miembro fijará contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para los objetivos de la Unión para 2030 a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 6 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 128 Mtep de energía primaria y/o de 846 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima contemplados en, y de conformidad con, el procedimiento en virtud de los artículos 3 y 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999.
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1999
El Reglamento (UE) 2018/1999 se modifica como sigue:
1) En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. En su contribución indicativa nacional de eficiencia energética para 2030 y para el último año del período abarcado para los planes nacionales subsiguientes, en virtud del artículo 4, letra b), punto 1, del presente Reglamento cada Estado miembro tendrá en cuenta que, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE, el consumo de energía de la Unión para 2020 no puede ser superior a 1 483 Mtep de energía primaria o a 1 086 Mtep de energía final, y que el consumo de energía de la Unión en 2030 no puede ser superior a 1 128 Mtep de energía primaria y/o a 846 Mtep de energía final.».
2) En el artículo 29, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el ámbito de la eficiencia energética, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará los avances hacia la consecución colectiva de un consumo máximo de energía a nivel de la Unión de 1 128 Mtep de energía primaria y de 846 Mtep de energía final en 2030 de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2012/27/UE.».
Plazos
Los artículos 1 y 2 de la presente Decisión se entenderán sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/2002 y en el artículo 59 del Reglamento (UE) 2018/1999.
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del día siguiente a aquel en que la Directiva 2012/27/UE y el Reglamento (UE) 2018/1999 dejen de aplicarse al y en el Reino Unido.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Dictamen de 23 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2019.
(3) Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/CE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).
(4) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(6) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
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