LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/396 de la Comisión (2) establece una modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión (3), del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión (4) y del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión (5) en lo que respecta a la fecha en que surta efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/396, ese Reglamento deberá aplicarse a partir de la fecha siguiente a aquella en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a menos que a más tardar en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada o se haya prorrogado el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
(3) |
Mediante carta de 20 de marzo de 2019, el Reino Unido presentó una solicitud de prórroga del período previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea hasta el 30 de junio de 2019, con vistas a concluir la ratificación del Acuerdo de Retirada (6). El 21 de marzo de 2019, el Consejo Europeo accedió a conceder una prórroga hasta el 22 de mayo de 2019, siempre que la Cámara de los Comunes aprobara el Acuerdo de Retirada la semana siguiente. De no ser así, la prórroga concedida por el Consejo Europeo finalizaría el 12 de abril de 2019. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2019/396 no se aplicará. |
(4) |
No obstante, seguirán siendo válidos los motivos subyacentes al Reglamento Delegado (UE) 2019/396, con independencia de cualquier prórroga del período a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. En particular, persistirán los riesgos para el buen funcionamiento del mercado y la igualdad de condiciones entre las contrapartes establecidas en la Unión en caso de que el Reino Unido se retire de la Unión sin un acuerdo una vez expire el período de prórroga. Se prevé que esos riesgos sigan existiendo en un futuro próximo. |
(5) |
Procede por tanto modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 en consecuencia. |
(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
(7) |
Es necesario facilitar la puesta en práctica, lo antes posible, de soluciones eficientes por parte de los participantes del mercado. Por lo tanto, la Autoridad Europea de Valores y Mercados ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes, pero no ha realizado ninguna consulta pública con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por el mismo motivo, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la obligación de compensación no se ha activado a 11 de abril de 2019;
b) se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».
2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a) cincuenta años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;
b) tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo.».
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión
El Reglamento Delegado (UE) 2016/592 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la obligación de compensación no se ha activado a 11 de abril de 2019;
b) se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».
2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de cinco años y tres meses.».
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la obligación de compensación no se ha activado a 11 de abril de 2019;
b) se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».
2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a) quince años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 1 del anexo I;
b) tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 2 del anexo I.».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:
a) que haya entrado en vigor, a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo segundo del presente artículo, un acuerdo de retirada con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;
b) que se haya decidido prorrogar el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea más allá del 31 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/396 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, por los que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos (DO L 71 de 13.3.2019, p. 11).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).
(6) Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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